jueves, 4 de diciembre de 2014

Acción de amparo constitucional por ausencia de notificación


Mediante sentencia N° 1579 del 18 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión N° 939 del 09 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar, C.A.), mediante el cual se estableció que la acción de amparo será admisible cuando se sustancie un juicio en el que no se haya notificado a la parte demandante.

También se confirmó el criterio establecido en la sentencia N° 2140 del 01 de diciembre de 2006 (caso: Amely Dolibeth Vivas Escalante), según el cual cuando se produzca una enajenación o gravamen de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, se configura un litisconsorcio necesario que requiere la notificación de ambos cónyuges y más aún se debe realizar la notificación de ambos propietarios cuando la comunidad no existe por no seguir estando casados. En ese sentido, se sostuvo lo que sigue:

Ahora bien, esta Sala advierte que la acción de amparo constitucional se incoó contra un fallo definitivo, dictado en primera instancia, contra el cual, como toda actuación judicial de este tipo, puede ejercerse recurso de apelación, circunstancia que haría en principio inadmisible la acción conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, como quiera que lo que se discute en el presente caso es, precisamente, que se dictó la sentencia accionada sin que se practicara la debida notificación de las partes procesales, esta Sala concluye que es lógica la ausencia de apelación ante el alegado vicio de falta de notificación de la causa, toda vez que el hoy accionante desconocía la existencia del juicio, produciéndose así un desorden procesal que le impidió el ejercicio de algún recurso. De allí que, conforme al criterio contenido en la sentencia de esta Sala Núm. 939/09.08.2000, caso: Stefan Mar, no opera la referida causal de inadmisibilidad y, por tanto, la acción es admisible. Así se decide.
 (…)

En razón de lo anterior, se desprende que en el caso que se produzca una enajenación o gravamen de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal -como en el presente caso- se da un litisconsorcio necesario que requiere de la notificación de ambos cónyuges, y con más razón en aquellos casos en que dicha comunidad no exista por no estar casados y en consecuencia haberse roto dicho vínculo. Por tal motivo, el juzgado a quo constitucional declaró acertadamente con lugar la pretensión de amparo, al señalar que faltaba la notificación del hoy accionante en amparo, lo cual afectó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara”.

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