Mediante
sentencia N° 1557 del 14 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N°
376 del 30 de marzo de 2012 (caso: Edgar
Manuel Amaro), según el cual el lapso de prescripción para demandar el pago
de deudas con ocasión de la relación de trabajo deberá computarse desde el
momento en que el trabajador renuncie al reenganche, esto es, al momento de
interponerse la demanda por cobro de prestaciones sociales.
También
confirmó el criterio establecido en la decisión de la Sala de Casación Social N°
673 del 05 de mayo de 2009 (caso: Josué
Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de
Venezuela (CANTV)) según el cual, si el patrono persiste en el despido del
trabajador, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral
debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de prestaciones
sociales y demás conceptos laborales. Al respecto, se afirmó que:
“Dentro de este orden de ideas, aprecia
la Sala atendiendo al criterio citado, que la prescripción debe computarse
desde el momento de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones
sociales.
En el presente caso, el Juzgado Superior en la sentencia objeto de
revisión indicó que dicho lapso comenzaba el 8 de enero de 2008, momento en el
cual el ciudadano Isidro González, mediante diligencia, renunció al cargo que
venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de
Vigilancia C.A., OESVICA; en razón de lo anterior, concluye la Sala que dicho
Juzgado erró al momento de determinar el lapso de prescripción pues este debió
computarse a partir del 8 de enero de 2009, fecha en la cual se interpuso la
demanda. Sin embargo, esta Sala observa que el Juzgado Superior finalmente
conoció de la demanda por cobro de prestaciones sociales, pues consideró que
fue interpuesta dentro del lapso, por lo que sería inútil anular la sentencia y
reponer la causa por esta razón.
(…)
Considerando
lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto
que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de
terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió
considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe
este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a
los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide.
Es
por ello que, en el caso de autos, estima esta Sala Constitucional que el
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en
apelación, hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulneró el principio in dubio pro operario y la
irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y
3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, al abstenerse de aplicar la
mencionada doctrina e inobservar, por una parte, lo que esta Sala
Constitucional ha señalado respecto del lapso de prescripción de las demandas
laborales cuando se desconoce el reenganche al trabajador, acordado por la
Inspectoría del Trabajo y opta por intentar la demanda para el cobro de sus
prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la
prescripción laboral; y, por la otra, al no considerar, a los efectos del
cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el
procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo
efectivo de servicio, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de
la revisión constitucional previstos en el artículo 25 cardinal 11 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así
las cosas, la Sala considera que la decisión objeto de revisión contrarió los
criterios de esta Sala Constitucional y obvió aplicar los principios y normas
constitucionales que gobiernan al proceso judicial laboral, por lo que en
atención a los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos, resulta
forzoso declarar que parcialmente ha lugar la revisión constitucional
solicitada por el abogado William Ernesto Ortega Peralta, actuando en su
condición de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO GONZÁLEZ, de la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por
el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, anula parcialmente la anterior decisión y ordena al Juzgado
Superior que corresponda por distribución que se pronuncie nuevamente respecto
del recurso de apelación ejercido contra la sentencia el 26 de enero de 2011
del Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo en el curso de la demanda por cobro de
prestaciones sociales interpuesto por el hoy solicitante contra la sociedad
mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA, tomando como
fecha efectiva de culminación de trabajo el 8 de enero de 2009 a fin de
determinar el quantum de tales
conceptos. Así se decide”. (Énfasis añadido por la Sala).
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