Mediante
sentencia N° 712 del 17 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró, en primer lugar, el criterio sostenido
en la decisión N°
406 del 8 de junio de 2012 (caso: Iván
De Angelis Bertossi), según el cual la reposición de la causa solo es
posible decretarla cuando se haya violado el derecho a la defensa y al debido
proceso o se haya menoscabado el orden público, eso sí, siempre que dichas
fallas no puedan subsanarse de otra manera.
En
concreto, la Sala determinó que la separación de cuerpos y de bienes procederá
cuando los solicitantes acudan personalmente ante el juez o que alguno de ellos
sea representado por un apoderado judicial con facultad expresa para ello a
través de un mandato especial. Al
respecto, se afirmó que:
“Conforme a
la doctrina jurisprudencial que antecede, la reposición de la causa contemplada
en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser
decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la
ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien
que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales
quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe
atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la
violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar.
(…)
Así pues, es
evidente que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento constituye una
de las alternativas contempladas en la ley, a fin de que los cónyuges que no
deseen continuar viviendo juntos (artículo 137 del Código Civil), acudan ante
el juez a solicitarla, y este la declarará en el mismo acto en que fuere
presentada la manifestación (artículo 189 eiusdem). En cuya manifestación la
ley solamente exige que los cónyuges indiquen lo que resuelvan acerca de la
situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos, si optan por
la separación de bienes y que se señale el monto de la manutención de los
hijos.
(…)
Ante
ello, tenemos que el elemento esencial para hacer uso de la vía de la
separación de cuerpos por mutuo consentimiento es el acuerdo de voluntades de
los esposos de romper con la obligación de vivir juntos, por lo que el
matrimonio subsiste, pues, la razón principal del legislador para consagrar
como institución la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, fue evitar
a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen,
procurando así el afianzamiento de la tranquilidad social.
(…)
Por
ende, deben armonizarse las normas contenidas en los artículos 189 del Código
Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presentación
personal y sin posibilidad de representación de la solicitud de separación de
cuerpos, puesto que la interpretación en forma rigurosa, atentaría contra las
garantías que sobre el acceso a la justicia están contempladas
constitucionalmente tomando en consideración que las normas se deben
interpretar de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a
la justicia en todas sus instancias.
(…)
De
ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la
separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar
la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro
cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en
los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las
siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura
prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o
por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del
Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por
sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a
interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el
artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la
ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo
185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud,
mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para
interponerla.
De tal manera que es válida la actuación de
los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y
de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o
siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y
exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como
una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma
concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la
autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código
Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la
presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento,
siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la
referida solicitud.
De
modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las
normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia
en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso,
previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente”
utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del
Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición
expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de
la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha
expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los
cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por
lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación
de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para
que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para
ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del
vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la
solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se
pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa”.
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