Mediante
sentencia N° 1230 del 05 de diciembre de 2016, la Sala Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que sólo será procedente el
lucro cesante en aquellos casos en el que el trabajador no pueda realizar
alguna actividad laboral para generar lucro a través de alguna labor, oficio u
ocupación como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
ocupacional.
De
igual forma se estableció la forma de pagar los intereses moratorios y la
indexación para el pago de la indemnización a la que se refiere el artículo
130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo
(LOPCYMAT). A la vez que estableció cómo debe calcularse la corrección
monetaria por el daño moral si entrara en mora el patrono deudor de esa obligación
dineraria. Así las cosas, se señaló que:
“En relación a la reclamación de daño
patrimonial o lucro cesante que se hace con base en la teoría de
responsabilidad subjetiva, cabe señalar que para su procedencia –la cual
implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas
en la legislación del trabajo– se tiene como presupuesto que el daño causado
derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente
de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en
el artículo 1.185 del Código Civil, exige que el daño provenga de una conducta
culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del
daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la
falta.
En conexión con lo anterior, el artículo 81 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la
discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que,
a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera
en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento
(67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo
de las principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que
venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad
para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
Por lo antes expuesto esta Sala destaca, que conforme a la certificación
emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
(INPSASEL), el trabajador padece una discapacidad total y permanente para su actividad habitual, así como quedó
comprobado el hecho ilícito del empleador, cuyo efecto principal es el
surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual, no obstante, al
entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento
del patrimonio, el daño material que imposibilita la producción de un lucro de
forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con lo que se
entiende por la discapacidad que sufre el accionante, tenemos que el mismo no
está imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede
desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha
privado de obtener ganancias, ya que, cuenta con la posibilidad de generar
lucro al poder laborar en algún oficio u ocupación diferente al habitual.
Por lo que en mérito de lo recientemente razonado, se declara
improcedente el lucro cesante. Así se decide.
(…)
Consecuente con el criterio contenido en sentencia nº 1.841 del 11 de
noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A.) se
condena el pago de los intereses de mora sobre la indemnización establecida en
el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo, el cual será computado con base a la tasa fijada por
el Banco Central de Venezuela. El mismo se estimará mediante experticia
complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1) será realizada por
un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) se calculará desde la
fecha de la notificación de la demanda el 18 de febrero de 2011 (folio 11 de la
primera pieza del expediente), hasta el efectivo pago, tomando en cuenta las
tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto
en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y 3) para
la cuantificación de los intereses de mora no operará el sistema de
capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante
la realización de una experticia complementaria del fallo sobre la
indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual el perito
designado deberá realizar el cómputo desde la fecha de notificación de la
demandada (18 de febrero de 2011) hasta el pago efectivo, debiendo tomar en
cuenta los indicadores oficiales del Índice de Precios al Consumidor a nivel
nacional (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho
cálculo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo
entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o
fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.
Adicionalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia n°
444 de esta Sala, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y
otra actuando en representación de sus menores hijos contra Industrias Filtros
Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad
condenada a pagar por daño moral, de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), se
deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de
la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto,
al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar
cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método
indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas
generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se
calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución,
excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado
paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor
y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009,
caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose
a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión n° 1.841
del 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la
sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria
sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia
complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta
la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la
presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el
Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco
Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República
Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez
ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria
del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los
conceptos condenados. Así se declara” (énfasis
añadido por la Sala).