Mediante
sentencia N° 1747 del 10 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que se considera como desaparición forzada
de personas la privación de libertad por agentes gubernamentales o grupos de
personas que actúen en nombre del Gobierno o con su autorización y que luego se
nieguen a revelar el paradero del desaparecido, por lo que se atenta contra la
libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone
gravemente en peligro el derecho a la vida.
Su
práctica sistemática constituye un crimen de lesa humanidad, por lo que ese
tipo penal no prescribe y no puede decretarse algún beneficio que conlleve a su
impunidad. Ese delito será considerado como delito permanente hasta tanto se
revele el paradero del desaparecido.
Para
el caso el que entrare en vigencia una tipificación legal de este delito, los
sujetos que lo cometieren pueden ser juzgados y declarados culpables, sin que
deba entenderse que existe una aplicación retroactiva de la ley, pues se trata
de la aplicación de la ley que configura el delito inconcluso. Así las cosas, se
señaló que:
“De acuerdo con el artículo 45 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prohíbe a la autoridad
pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o
restricción de garantías; practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada
de personas. Asimismo, dispone ese precepto constitucional que los autores,
cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas serán
castigados de conformidad con la ley.
La anterior disposición constitucional fue incorporada en el Texto
Fundamental en virtud de que el Estado venezolano suscribió y ratificó la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual entró
en vigencia al trigésimo día siguiente de la fecha en que se hizo el depósito
de su ratificación ante la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.241, extraordinario del 6 de
julio de 1998). Además, cabe acotar que Venezuela suscribió y ratificó,
igualmente, la Declaraciónsobre la Protección de todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de
las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1992.
En efecto, en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, el Estado Venezolano -como lo señala el artículo I-, se compromete a
sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y
encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la
tentativa de comisión del mismo, y, además, a tomar las medidas de carácter
legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias
para cumplir con los compromisos asumidos en dicha Convención.
En todo caso, en el artículo IV de dicha Convención se indicó que:
“[l]os hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán
considerados delitos de cualquier Estado Parte”. Por ende, desde la fecha de
suscripción, ratificación y depósito de dichos tratados, la falta de regulación
expresa sobre tales delitos no es excusa para asegurar que las conductas que el
Estado venezolano se obliga a sancionar conforme a los tratados suscritos quede
impune o tenga una pena irrisoria en el orden interno, por cuanto, y haciendo
suya la Sala un extracto de la jurisprudencia argentina: “la subsunción en
tipos locales de ningún modo contraría ni elimina el carácter de crímenes
contra la humanidad de las conductas [analizadas] (cuestión que establece el
derecho de gentes a través de normas ius cogens) ni impide aplicarles las
reglas y las consecuencias jurídicas que les cabe por tratarse de crímenes
contra el derecho de gentes” (Sistemas Penales Comparados, Revista Penal,
Universidad de Huelva, Universidad de Salamanca, Universidad de Castilla- La
Mancha), N° 14, julio 2004, p. 209).
(…)
Se considera, pues, como desaparición forzada de personas: el arresto,
detención o traslado contra la voluntad de las personas, o la privación de su
libertad en alguna forma, por agentes gubernamentales de cualquier sector o
nivel, por grupos organizados o por particulares que actúen en nombre del
gobierno o con su apoyo directo o indirecto, o con su autorización o asentimiento; y que luego se nieguen a
revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas
de la libertad, sustrayéndola así de la protección de la ley. Este delito es
pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales,
entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las
personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida,
como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la
Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por
la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala
que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de
la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. “Constituye
una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser
humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho
a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en
peligro”.
Además, cabe acotar que su práctica sistemática o generalizada contra la
población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado,
igualmente, por la República de Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción
penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco
puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con
lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Esto quiere decir que no se está en presencia de cualquier ilícito
penal, sino de uno que ha causado profunda preocupación y angustia en diversas
partes del mundo, tal y como lo indica el “preámbulo” de la Declaración sobre
la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas dictada
por la Organización de las Naciones Unidas, lo que exige de los Estados una
actitud atenta para evitar la impunidad en este tipo de delitos.
Ahora bien, pese a que el citado artículo 181-a establece que el delito
de desaparición forzada de personas es un delito continuado, el artículo 17 de
la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas prescribe que todo acto de desaparición forzada será
considerado como delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la
suerte y el paradero de la persona desaparecida y no se hayan esclarecidos los
hechos. Tal diferencia normativa obliga a esta Sala a precisar la naturaleza de
dicho delito, es decir, si realmente es continuado o permanente, toda vez que
tanto la Declaraciónsobre la Protección de todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de
las Naciones Unidas, como la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, forman parte del bloque de la constitucionalidad de
acuerdo con el artículo 23 de la CartaMagna y conforme con lo asentado por esta
Sala en sentencia N° 278/2002, en la cual se indicó, lo siguiente:
(…)
Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto
y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos
el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo
permanezca privado de su libertad. Distinto ocurre en los delitos continuados,
ya que estos últimos existen, como lo señala la Sala de Casación Penal, cuando
el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos
distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura
delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único
delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a
varias personas, en distintas oportunidades, pero con el mismo acto de
ejecución o “modus operandi”.
La desaparición forzada de personas, por tanto, es un delito permanente
como lo señala el artículo 17 de la Declaración sobre la Protección de todas
las personas contra las Desapariciones Forzadas, toda vez que su consumación
perdura en el tiempo hasta tanto el sujeto activo desee que ello culmine, o
bien, por circunstancias ajenas a su voluntad. Ahora, al conceptualizar al
bloque de la constitucionalidad la desaparición forzada de personas como un
delito permanente, esta Sala debe analizar qué sucede si durante la consumación
de la desaparición forzada de personas entra en vigencia la ley que lo
contempla como hecho punible.
(…)
El artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u
omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes. Esa disposición constitucional contempla el principio de
tipicidad penal, el cual es contenido del principio de legalidad, que ha sido
configurado por la doctrina de la siguiente manera: nullum crimen, nulla poena,
nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa. Se trata de un
principio que delimita el poder punitivo del Estado.
Nuestra jurisprudencia patria plantea que necesariamente debe existir,
previamente, la tipificación de un delito para que una conducta sea castigada
como tal. Sin embargo, la doctrina penal actualizada, desarrollando el
principio de legalidad, ha aceptado que un comportamiento (acción u omisión)
que no ha sido consumado en su totalidad puede ser tipificado como delito si
durante esa consumación entra en vigencia la disposición legal que lo incluye
como hecho punible. Ello ocurre con los delitos permanentes o los continuados,
en los cuales se señala que “si la nueva ley entra en vigencia mientras perdura
la permanencia o la continuación, se aplicará en todo caso esta ley, sea o no
más favorable, y quedan sin sanción los actos precedentes” (Arteaga Sánchez,
Alberto. “Derecho Penal Venezolano”. McGraw-Hill Interamericana, 2006, Página
60).
Por tanto, compartiendo la premisa doctrinaria para dar operatividad al
artículo 45 de la Carta Magna, esta Sala precisa que si durante la privación
ilegítima de libertad del sujeto pasivo el sujeto activo sigue negado a revelar
la suerte o paradero de la persona privada de libertad o a reconocer que se
encuentra bajo ese estado, y a su vez, entra en vigencia en esta situación la
tipificación legal del delito de desaparición forzada de personas, debe
concluirse que los sujetos implicados en ese comportamiento pueden ser juzgados
y declarados culpables y responsables del delito de desaparición forzada de personas,
sin que ello implique retroactividad de la ley penal, pues se trata de la
aplicación de la ley que configura el delito inconcluso”.
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