Mediante
sentencia N° 226 del 07 de abril de 2016, la Sala de
Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que, en el juicio de partición de
herencia, si no hay oposición se declarará la partición, pero de haberla el
juicio se sustanciará conforme al juicio ordinario (concediéndose el recurso de
apelación y casación).
Si
se oponen a la partición reparo leves se ordenará al partidor las
rectificaciones a que hubiere lugar, pero si son graves se emplazará a las
partes para que se reúnan con el partidor. De llegarse a un acuerdo el juez
aprobará la partición, caso contrario el juez decidirá sobre los reparos
presentado dentro de los diez días siguientes. Así las cosas, se señaló que:
“Conforme a las anteriores
disposiciones, si los interesados oponen a la partición reparos leves y
fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las
rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación; pero si los
reparos son considerados graves emplazará
a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un
acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si
no se llega a acuerdo alguno, el juez deberá decidir sobre los reparos
presentados dentro de los diez días siguientes. (Negrillas de la Sala).
Lo anterior pone de manifiesto, que una vez presentado el informe del
partidor al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, antes transcrito, los interesados tienen un plazo de diez
(10) días de despacho para revisar dicho informe, momento en el cual deberán
realizar la objeción al mismo. En caso de considerarlos graves el juez deberá
emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega
a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas;
en caso contrario, el juez está obligado a decidir sobre los reparos dentro de
los diez días siguientes.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que ante los reparos y
objeciones realizadas por la parte demandada sobre el informe de partición
presentado en fecha 15 de julio de 2011 por el abogado Omar Rodríguez Agüero,
el juez de primera instancia no cumplió la obligación de emplazar a los
interesados y al partidor para llevar a cabo una reunión en la cual las partes
pudieran discutir sus diferencias, sin que de ello se percatara el juez
superior, negándole a las partes ese derecho, con el soporte de que a su modo de
ver, los reparos, aun sin calificarlos de leves o graves, que ese era otro
deber que tenía que cumplir, no podían referirse a lo que ha debido ser materia
de la litiscontestación prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento
Civil y que debió ser objeto del contradictorio y de la fase de conocimiento
del proceso de partición, declarándolos
inadmisible in limine y vulnerando el desarrollo del proceso.
Con tal proceder, la Sala considera que el juez superior incurrió en la
infracción de reposición no decretada y, en consecuencia, de los artículos 15,
786 y 787 del Código de Procedimiento Civil alegados por los formalizantes, y
siendo que se ha verificado que el juez superior dejó de cumplir en la etapa de
los reparos realizados una formalidad esencial, además que el acto no logró el
fin para el cual estaba destinado, que la parte contra quien obró la falta no
fue la que la causó, que el quebrantamiento es imputable al juez, que los
demandados no convalidaron el quebrantamiento de la forma del acto e hicieron
uso de todos los recursos contra esas faltas, siendo evidente que la infracción
de la actividad procesal ha causado indefensión a las partes, esta Sala declara
procedente la denuncia de los artículos indicados.
Ahora bien, con respecto a la materia de nulidades procesales, esta Sala
en sentencia N° 601 del 10 de octubre de 2014, caso: Banco Mercantil, Banco
Universal contra Giacinto Vincenso Rusoo Yépez y otros, señaló que “el régimen
adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades
procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber
causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por
otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso
mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el
procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e
improcedente…” (énfasis añadido por la
Sala).
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