Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/193421-01393-71216-2016-2014-1448.HTML
Mediante
sentencia N° 1393 del 07 de diciembre de 2016, la Sala Política
Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que se violará la
garantía relativa a la presunción de inocencia en los procedimientos
sancionadores en aquellos casos en que se tenga como culpable al imputado sin
que se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen.
Además,
señaló que la Administración violará el derecho de igualdad cuando se haya
decidido de manera distinta situaciones análogas dentro de un mismo marco
jurídico, sin aparente justificación. En ese caso el afectado deberá demostrar
tal violación.
Finalmente
se reiteró que al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra
obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas
por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al
principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los
artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así las
cosas, se señaló que:
“Por otra parte, con relación al alegato
relacionado con la violación de la presunción de inocencia, debe señalarse que
el mencionado derecho fue recogido expresamente en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999 en el numeral 2 del artículo 49.
Rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para
garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa
actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un
juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una
regla en cuanto al tratamiento del imputado o la imputada o del sometido o la
sometida a un procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido o
tenida por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada,
esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso o incursa en
irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad
de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid. Sentencias de esta Sala
números 182 del 6 de febrero de 2007 y 607 del 2 de junio de 2015).
Ahora bien, en el caso que se examina, se observa que fue el Director de
Investigaciones Especiales de la Inspectoría General de la Aviación Militar
Bolivariana, en ejercicio de sus funciones, quien ordenó abrir el expediente
administrativo correspondiente con “…la tramitación irregular de los préstamos
y créditos especiales…” en la Caja de Ahorro y Bienestar Social de dicho
componente.
Lo anterior no puede considerarse como prejuzgamiento de la decisión
definitiva, por corresponder ésta a un órgano distinto, ya que la calificación
que el acusador da a los acusados es propia de quien ejerce esa función, y tal
opinión no es vinculante para el órgano que debe decidir, esto es, para
entonces la Ministra del Poder Popular para la Defensa.
Asimismo, debe resaltarse que la imposición de una sanción como producto
de un procedimiento administrativo, no supone la violación a la garantía de
presunción de inocencia.
En razón de lo expuesto, debe esta Sala desechar el alegato esgrimido
por el demandante, referido a la violación del derecho a la defensa, al debido
proceso y a la presunción de inocencia. Así se declara.
(…)
Así las cosas, debe esta Sala reiterar, que para que se configure la
violación del derecho a la igualdad por un acto de la Administración, se debe
verificar que el órgano administrativo autor del acto haya decidido de manera
distinta u opuesta, sin aparente justificación, situaciones análogas y que se
ubiquen dentro de un marco jurídico equiparable, correspondiendo a la parte que
considere que en su esfera subjetiva este derecho le ha sido violado, demostrar
la infundada divergencia, pues “…para determinar la violación del derecho a la
igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho
demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un
trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a
circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un
tratamiento desigual…” (Vid. Sentencia
de esta Sala número 248 del 2 de marzo de 2016).
Aplicando la anterior
jurisprudencia al caso de autos, se observa que el demandante fue impreciso en
la formulación de la denuncia, por cuanto alegó, por una parte, que, a ciertos
funcionarios de la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Aviación Militar
Bolivariana, no se les investigó por los hechos que le fueron imputados; y, por
la otra, no especificó cuál es el supuesto caso similar que culminó en una
decisión “…completamente opuesta a la suya…”.
Visto que el demandante no cumplió con la carga de demostrar que en un
supuesto similar al suyo, la Administración haya actuado y decidido de modo
diverso; se desecha el alegato bajo examen.
(…)
Las referidas normas, aluden a la obligación que tiene la autoridad de
resolver mediante acto administrativo todas las cuestiones que hubieren sido
planteadas, tanto inicialmente como durante su tramitación dentro del ámbito de
sus competencias o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido
alegados por el interesado o la interesada.
En conexión con lo indicado, esta Sala Político-Administrativa ha
establecido en varias oportunidades que la falta de pronunciamiento sobre
alguna de las cuestiones planteadas por el administrado o la administrada
acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los
alegatos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la
decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la
dispositiva del acto (Vid. decisiones de esta Sala números 491 del 22 de marzo
de 2007, y 332 del 13 de marzo de 2008).
A fin de resolver esta denuncia, la Sala debe indicar que el acto
administrativo impugnado, esto es la Resolución número 4732 de fecha 19 de mayo
de 2014, dictada por la Ministra del Poder Popular para la Defensa, valoró todos los documentos cursantes en el
expediente, es decir, realizó un análisis sistemático de cada una de las
circunstancias que dieron lugar al inicio de la investigación administrativa,
para concluir que la conducta del demandante se subsume en los supuestos de
hecho previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 117 del Reglamento de
Castigos Disciplinarios número 6, lo que trajo como consecuencia su pase a
retiro.
Por lo anterior, debe la Sala desechar el alegato referido a la
violación del principio de exhaustividad. Así se decide”.
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