martes, 20 de diciembre de 2016

Principios de presunción de inocencia, igualdad y exhaustividad


Mediante sentencia N° 1393 del 07 de diciembre de 2016, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que se violará la garantía relativa a la presunción de inocencia en los procedimientos sancionadores en aquellos casos en que se tenga como culpable al imputado sin que se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen.

Además, señaló que la Administración violará el derecho de igualdad cuando se haya decidido de manera distinta situaciones análogas dentro de un mismo marco jurídico, sin aparente justificación. En ese caso el afectado deberá demostrar tal violación.

Finalmente se reiteró que al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así las cosas, se señaló que:

Por otra parte, con relación al alegato relacionado con la violación de la presunción de inocencia, debe señalarse que el mencionado derecho fue recogido expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en el numeral 2 del artículo 49. Rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o la imputada o del sometido o la sometida a un procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido o tenida por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso o incursa en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid. Sentencias de esta Sala números 182 del 6 de febrero de 2007 y 607 del 2 de junio de 2015).

Ahora bien, en el caso que se examina, se observa que fue el Director de Investigaciones Especiales de la Inspectoría General de la Aviación Militar Bolivariana, en ejercicio de sus funciones, quien ordenó abrir el expediente administrativo correspondiente con “…la tramitación irregular de los préstamos y créditos especiales…” en la Caja de Ahorro y Bienestar Social de dicho componente.

Lo anterior no puede considerarse como prejuzgamiento de la decisión definitiva, por corresponder ésta a un órgano distinto, ya que la calificación que el acusador da a los acusados es propia de quien ejerce esa función, y tal opinión no es vinculante para el órgano que debe decidir, esto es, para entonces la Ministra del Poder Popular para la Defensa.

Asimismo, debe resaltarse que la imposición de una sanción como producto de un procedimiento administrativo, no supone la violación a la garantía de presunción de inocencia.

En razón de lo expuesto, debe esta Sala desechar el alegato esgrimido por el demandante, referido a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Así se declara.
(…)

Así las cosas, debe esta Sala reiterar, que para que se configure la violación del derecho a la igualdad por un acto de la Administración, se debe verificar que el órgano administrativo autor del acto haya decidido de manera distinta u opuesta, sin aparente justificación, situaciones análogas y que se ubiquen dentro de un marco jurídico equiparable, correspondiendo a la parte que considere que en su esfera subjetiva este derecho le ha sido violado, demostrar la infundada divergencia, pues “…para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual…”  (Vid. Sentencia de esta Sala número 248 del 2 de marzo de 2016).

Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, se observa que el demandante fue impreciso en la formulación de la denuncia, por cuanto alegó, por una parte, que, a ciertos funcionarios de la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Aviación Militar Bolivariana, no se les investigó por los hechos que le fueron imputados; y, por la otra, no especificó cuál es el supuesto caso similar que culminó en una decisión “…completamente opuesta a la suya…”.

Visto que el demandante no cumplió con la carga de demostrar que en un supuesto similar al suyo, la Administración haya actuado y decidido de modo diverso; se desecha el alegato bajo examen.
(…)

Las referidas normas, aluden a la obligación que tiene la autoridad de resolver mediante acto administrativo todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante su tramitación dentro del ámbito de sus competencias o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por el interesado o la interesada.

En conexión con lo indicado, esta Sala Político-Administrativa ha establecido en varias oportunidades que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado o la administrada acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los alegatos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto (Vid. decisiones de esta Sala números 491 del 22 de marzo de 2007, y 332 del 13 de marzo de 2008).

A fin de resolver esta denuncia, la Sala debe indicar que el acto administrativo impugnado, esto es la Resolución número 4732 de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por la Ministra del Poder Popular para la Defensa,  valoró todos los documentos cursantes en el expediente, es decir, realizó un análisis sistemático de cada una de las circunstancias que dieron lugar al inicio de la investigación administrativa, para concluir que la conducta del demandante se subsume en los supuestos de hecho previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios número 6, lo que trajo como consecuencia su pase a retiro.

Por lo anterior, debe la Sala desechar el alegato referido a la violación del principio de exhaustividad. Así se decide”.

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