Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/192683-01216-171116-2016-2009-0820.HTML
Mediante
sentencia N° 1216 del 17 de noviembre de 2016, la Sala Político
Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido
en la sentencia N°
514 del 03 de abril de 2001 (caso: The
Coca-Cola Company), según el cual se señaló que en materia de propiedad
industrial son escasas las reglas con valor permanente para concluir en la
confundibilidad de marcas. Sin embargo, esa Sala ha establecido algunos
criterios para apreciar la semejanza entre marcas, los cuales no tienen un
carácter taxativo sino meramente enunciativo y deberán ser aplicados a la luz
de cada caso concreto. Tales parámetros son los siguientes: (i) La
confundibilidad entre marcas debe ser evidente y no el resultado de un análisis
por separado de cada uno de los elementos que integran la respectiva marca: la
confusión debe resultar pues, de la comparación que se haga a simple vista o de
ser oída. En este examen debe también apreciarse el impacto que pueda producir
el o los elementos que por resaltar suficientemente dentro de su propio
conjunto, constituirían la imagen figurativa y/o fonética característica
individualizadora a recordar por el consumidor; (ii) las marcas gráficas y
complejas deben juzgarse en su conjunto y no por elementos tomados
aisladamente; (iii) la acentuación prosódica u ortográfica, sin que constituya
por sí sola un elemento de juicio, debe tomarse en cuenta al establecer las
diferencias. De allí que puedan coexistir marcas nominativas con algunas
sílabas idénticas, si el resto de las sílabas que integran la palabra y su
acentuación difieren a tal punto que evitan toda posible confusión; y (iv) debe
considerarse también, la naturaleza de los bienes que pretende identificar la
marca; si pertenecen a la misma clase, su estructura y su ámbito comercial. Así
las cosas, se señaló que:
“De allí que, para juzgar la
confundibilidad entre marcas, cuando alguna de ellas sea de las denominadas
“marcas complejas”, debe analizarse la marca en su conjunto y no cada uno de
sus elementos por separado, aun cuando algunos de éstos puedan consistir en
signos o palabras similares a otras ya registradas que, por su naturaleza,
dentro del conjunto, no quedarían protegidas aisladamente, por sí solas, como
un derecho exclusivo de uso, pues el registro es sobre el conjunto que
constituye la marca, y no sobre cada uno de sus elementos por separado.
Asimismo, la confusión debe resultar de una simple comparación de ambos
signos y tomando en cuenta la apreciación de la fuerza expresiva o de impacto
en el consumidor.
(…)
En este orden de ideas, debe hacerse referencia a lo que la doctrina ha
señalado respecto a la marca simple o denominativa y la marca mixta o
compuesta, a fin de establecer la diferencia entre ambas, para luego determinar
si existe una similitud gráfica y fonética entre los mencionados signos, lo
cual -a decir de la Administración- podría generar confusión en el público
consumidor.
Así, la “marca denominativa” es aquella integrada por una o varias
letras, dígitos, números, palabras, frases o combinaciones de ellos que
constituyen un conjunto legible y pronunciable; en tanto que la “marca mixta”
está conformada por una combinación de elementos denominativos y figurativos,
siendo protegible como un conjunto. (Vid. Fernando Fuentes Pinzón. “Manual de
los Derechos Intelectuales”. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2006,
pág.118).
(…)
Por otra parte, a fin de determinar la similitud gráfica entre los
mencionados símbolos, debe efectuarse un análisis de la estructura de las
mismas, para lo cual se observa que el signo solicitado para su registro está
compuesto por dos palabras divididas por un punto (cuyo centro es de color), y
las vocales que componen la segunda palabra “o” y “e” tienen en su centro un
determinado color, todo lo cual hace una diferencia significativa con la marca
base de la negativa, la cual está conformada por una palabra escrita de forma
corrida, sin ningún símbolo especial.
Ahora bien, en lo que respecta a la similitud fonética, este Alto
Tribunal ha señalado en jurisprudencia reiterada que para que exista un
“parecido fonético” entre dos marcas comerciales que resulte suficiente para
impedir el registro de una de ellas, es necesario, que tal similitud surja de la
comparación que de conjunto se haga de las marcas, y no del minucioso análisis
de cada uno de sus elementos; máxime en casos como el de autos, en el cual una
de las marcas en conflicto es de naturaleza compleja (vid. sentencia de esta
Sala del 06 de agosto de 1986, ratificada entre otras, en decisión Nro. 01382 del 1° de agosto de 2007)”.
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