Mediante sentencia N° 03
del 22 de enero de 2020,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada
a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma
se obtiene con la notificación de los mismos, con la cual se persigue poner al
administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta
directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha
sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el
objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el
principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa
notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia
del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano
competente. Al respecto, se determinó que:
“Delimitado como ha sido
lo anterior, este Máximo Tribunal observa que la parte demandante alegó que la
notificación de la Resolución Nro. 01-00-000641 del 3 de noviembre de
2017 practicada por la Contraloría General de República resultó defectuosa: i) por omitir indicar el término
de la distancia aplicable al caso de marras a los fines de interponer la
demanda nulidad y, ii)
al señalar de manera errónea el lapso de caducidad establecido en la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando lo correcto era
expresar el lapso previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
(...)
Así las cosas, esta Sala pasa analizar en primer
término, el argumento de la demandante referido a que el Órgano Contralor no
expresó en el cartel de notificación el termino de la distancia del cual
disponía para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, dado que su
lugar de residencia se encontraba establecido en la ciudad de San Juan de Los
Morros del Estado Bolivariano de Guárico.
Al respecto, resulta importante destacar que el
término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con
el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de
la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse
el acto procesal. Este término debe ser fijado expresamente, y depende su
extensión de la distancia y facilidades de comunicación que ofrezcan las vías
existentes.
En este contexto, se debe precisar que aún cuando la
legislación aplicable a la materia -entiéndase, la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal-, no consagra la aludida
figura procesal (término de la distancia) respecto al ejercicio de las acciones
que correspondan conocer a la jurisdicción contencioso administrativa, lo
cierto es que este Alto Tribunal ha reconocido de forma reiterada a través de
su jurisprudencia que la existencia de dicha institución opera en pro del
desarrollo del derecho constitucional de la defensa (aplicable en todas las
actuaciones judiciales y administrativas acorde a lo establecido en el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que permite
a la parte que goza de él, poder viajar y por lo tanto concurrir a tiempo a los
actos procesales que tengan lugar fuera de su residencia.
(...)
Ahora bien, en el presente caso la accionante, se
encuentra residenciada en la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado
Bolivariano de Guárico, pero si bien es cierto que los artículos 107 y 108 de
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no prevén el término
de la distancia para añadirse al lapso de interposición de los recursos, tal
silencio no es óbice para su otorgamiento, ya que se trata de una institución a
favor de quien no se encuentra en la misma localidad, a efectos de su traslado,
y más aún cuando la propia Contraloría General de la República concede dicho
beneficio a los particulares en casos similares.
Por tanto, el silencio sobre el término de la
distancia, no puede cercenar el derecho de defensa del administrado que no
tiene residencia en la localidad donde se encuentra ubicado el organismo que
dictó la resolución o del Juez a quien le correspondiere el conocimiento del
asunto y se ve en la necesidad de viajar, motivo por el cual la interpretación
de dichas normativas debe hacerse en razón de la tutela del derecho de defensa.
No obstante lo anterior, se advierte que el Juzgado
de Sustanciación al momento de emitir su decisión desestimó la denuncia de
notificación defectuosa formulada por la apelante al considerar que “(…) en el
caso bajo estudio (…) la recurrente no tuvo que trasladarse desde su domicilio
a la ciudad de Caracas para interponer la demanda de autos, sino que haciendo
uso del mecanismo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuso su demanda ante un tribunal
de municipio, con lo cual la discusión en torno a la inobservancia de un
supuesto término de la distancia pierde -aún más- cualquier relevancia (…)”.
Siguiendo esa línea argumentativa, se aprecia que el
artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
ciertamente establece la posibilidad de presentar la demanda ante un tribunal
de municipio en los supuestos en que no exista un juzgado con competencia
contencioso administrativa en el domicilio del demandante, en orden a lograr
evitar que opere la caducidad de la acción y garantizar el principio pro actione.
Sin embargo, al recapitular sobre las expresiones
contenidas en el cartel de notificación publicado el 18 de enero de 2018, no
puede dejar pasar por alto esta Sala el hecho de que la Contraloría General de
la República jamás llegó a señalar a la ahora accionante, que podía interponer
su acción ante un tribunal de municipio de su localidad en atención a lo
previsto en el artículo 34 eiusdem.
Siendo ello así, mal podría afirmar el órgano
sustanciador que la presentación de la demanda de nulidad ante el Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zarza de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, subsanó el error contenido en la
notificación, máxime cuando el mismo fue catalogado como extemporáneo, poniendo
de manifiesto el estado de incertidumbre al que se encontraba sometida la hoy
demandante.
Por otra parte, también se observa que la parte
demandante denunció que el órgano contralor expresó de manera errónea en el
cartel de notificación de fecha 18 de enero de 2018, el lapso de caducidad
establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
cuando lo correcto era indicar el lapso previsto en la Ley especial.
En tal sentido, se advierte que la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en la parte infine de su artículo 32 que las
leyes especiales podrán establecer lapsos de caducidad distintos a los
preceptuados en aludida normativa.
(...)
De la anterior cita se colige que la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal, en efecto, establece un lapso de caducidad diferente al preceptuado en
el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de Contencioso
Administrativa, el cual dado su carácter especial debía ser aplicado de manera
preferente.
Ello así, y por cuanto se evidencia del análisis
efectuado al cartel de notificación que el organismo demandado señaló que la
accionante disponía de un lapso de ciento ochenta (180) días para ejercer la demanda
de nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia a tenor de lo previsto en artículo 32 eiusdem, cuando lo apropiado era indicar el lapso de seis (6)
meses establecido en el artículo 108 que la Ley Orgánica que rige sus
funciones, se concluye que la notificación practicada a la parte demandante
resultó defectuosa, al no cumplir de forma cabal con los supuestos indicados en
el artículo 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De manera pues, que no habiendo sido aplicado el
término de la distancia en el caso de autos y en virtud que quedó establecido
en los párrafos anteceden que la notificación practicada a la parte demandante
fue defectuosa, la Sala encuentra que no debió computarse el lapso de caducidad
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem. Así se establece”.
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