lunes, 27 de enero de 2020

Notificación defectuosa y término de la distancia

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/309417-00003-22120-2020-2019-0102.HTML

Mediante sentencia N° 03 del 22 de enero de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la cual se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente. Al respecto, se determinó que:

Delimitado como ha sido lo anterior, este Máximo Tribunal observa que la parte demandante alegó que la notificación de la Resolución Nro. 01-00-000641 del 3 de noviembre de 2017 practicada por la Contraloría General de República resultó defectuosa: i) por omitir indicar el término de la distancia aplicable al caso de marras a los fines de interponer la demanda nulidad y, ii) al señalar de manera errónea el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando lo correcto era expresar el lapso previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
(...)

Así las cosas, esta Sala pasa analizar en primer término, el argumento de la demandante referido a que el Órgano Contralor no expresó en el cartel de notificación el termino de la distancia del cual disponía para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, dado que su lugar de residencia se encontraba establecido en la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Bolivariano de Guárico.

Al respecto, resulta importante destacar que el término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe ser fijado expresamente, y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes.

En este contexto, se debe precisar que aún cuando la legislación aplicable a la materia -entiéndase, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal-, no consagra la aludida figura procesal (término de la distancia) respecto al ejercicio de las acciones que correspondan conocer a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que este Alto Tribunal ha reconocido de forma reiterada a través de su jurisprudencia que la existencia de dicha institución opera en pro del desarrollo del derecho constitucional de la defensa (aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas acorde a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que permite a la parte que goza de él, poder viajar y por lo tanto concurrir a tiempo a los actos procesales que tengan lugar fuera de su residencia.
(...)

Ahora bien, en el presente caso la accionante, se encuentra residenciada en la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Bolivariano de Guárico, pero si bien es cierto que los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no prevén el término de la distancia para añadirse al lapso de interposición de los recursos, tal silencio no es óbice para su otorgamiento, ya que se trata de una institución a favor de quien no se encuentra en la misma localidad, a efectos de su traslado, y más aún cuando la propia Contraloría General de la República concede dicho beneficio a los particulares en casos similares.

Por tanto, el silencio sobre el término de la distancia, no puede cercenar el derecho de defensa del administrado que no tiene residencia en la localidad donde se encuentra ubicado el organismo que dictó la resolución o del Juez a quien le correspondiere el conocimiento del asunto y se ve en la necesidad de viajar, motivo por el cual la interpretación de dichas normativas debe hacerse en razón de la tutela del derecho de defensa.

No obstante lo anterior, se advierte que el Juzgado de Sustanciación al momento de emitir su decisión desestimó la denuncia de notificación defectuosa formulada por la apelante al considerar que “(…) en el caso bajo estudio (…) la recurrente no tuvo que trasladarse desde su domicilio a la ciudad de Caracas para interponer la demanda de autos, sino que haciendo uso del mecanismo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuso su demanda ante un tribunal de municipio, con lo cual la discusión en torno a la inobservancia de un supuesto término de la distancia pierde -aún más- cualquier relevancia (…)”.

Siguiendo esa línea argumentativa, se aprecia que el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ciertamente establece la posibilidad de presentar la demanda ante un tribunal de municipio en los supuestos en que no exista un juzgado con competencia contencioso administrativa en el domicilio del demandante, en orden a lograr evitar que opere la caducidad de la acción y garantizar el principio pro actione.

Sin embargo, al recapitular sobre las expresiones contenidas en el cartel de notificación publicado el 18 de enero de 2018, no puede dejar pasar por alto esta Sala el hecho de que la Contraloría General de la República jamás llegó a señalar a la ahora accionante, que podía interponer su acción ante un tribunal de municipio de su localidad en atención a lo previsto en el artículo 34 eiusdem.

Siendo ello así, mal podría afirmar el órgano sustanciador que la presentación de la demanda de nulidad ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zarza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, subsanó el error contenido en la notificación, máxime cuando el mismo fue catalogado como extemporáneo, poniendo de manifiesto el estado de incertidumbre al que se encontraba sometida la hoy demandante.

Por otra parte, también se observa que la parte demandante denunció que el órgano contralor expresó de manera errónea en el cartel de notificación de fecha 18 de enero de 2018, el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando lo correcto era indicar el lapso previsto en la Ley especial.

En tal sentido, se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en la parte infine de su artículo 32 que las leyes especiales podrán establecer lapsos de caducidad distintos a los preceptuados en aludida normativa.
(...)

De la anterior cita se colige que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en efecto, establece un lapso de caducidad diferente al preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de Contencioso Administrativa, el cual dado su carácter especial debía ser aplicado de manera preferente.

Ello así, y por cuanto se evidencia del análisis efectuado al cartel de notificación que el organismo demandado señaló que la accionante disponía de un lapso de ciento ochenta (180) días para ejercer la demanda de nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo previsto en artículo 32 eiusdem, cuando lo apropiado era indicar el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 108 que la Ley Orgánica que rige sus funciones, se concluye que la notificación practicada a la parte demandante resultó defectuosa, al no cumplir de forma cabal con los supuestos indicados en el artículo 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De manera pues, que no habiendo sido aplicado el término de la distancia en el caso de autos y en virtud que quedó establecido en los párrafos anteceden que la notificación practicada a la parte demandante fue defectuosa, la Sala encuentra que no debió computarse el lapso de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem. Así se establece”.

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