Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/309928-040-20720-2020-19-291.HTML
Mediante sentencia N° 40
del 20 de julio de 2020,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reiteró que la carga de la prueba del pago de horas extras corresponde al
demandante por construir un en exceso de la jornada laboral legalmente
establecida y, es por ello, que le corresponde probar que prestó
servicios
fuera del límite legal. Al respecto, se reafirmó que:
“Pues bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción parcial de la recurrida se pudo constatar, que en el caso sub examine la juez de alzada aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, condenó el pago de 3.690 horas nocturnas, es decir, 5 horas nocturnas por día, todos los días del año; sin tomar en cuenta que en el presente caso se invirtió la carga de la prueba en lo relativo al pago o no de las horas extras, toda vez que la empresa demandada en su contestación a la demanda, negó y rechazó la existencia de las referidas horas extras, por lo que correspondía al actor demostrar la procedencia del concepto exorbitante, lo cual no hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho que, tal y como lo delata la parte recurrente, en el caso bajo estudio la juez de alzada no tomó en cuenta el límite máximo de las horas extraordinarias establecido en el literal “c” del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual no pueden exceder las 100 horas extras por año; limitándose la recurrida a condenar las horas extras alegadas por el actor, en virtud de la falta de exhibición por parte de la demandada del libro de horas extras, y al darle pleno valor probatorio a la copia simple -consignada por el actor- del Acta de Visita de Inspección, de fecha 28 de junio de 2016, emitida por la Dirección General de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; en la que se expuso que la accionada no exhibió el referido libro; siendo que dicho documento no es de los que la empresa tenga la obligación de tener en su poder, sino el ente emisor, a quien en todo caso, el accionante debió solicitar su prueba de informes, para constatar su veracidad, y no solicitar su exhibición como erradamente se hizo.
Siendo así, concluye la Sala, que en el caso bajo análisis tal y como lo
denuncia la parte demandada recurrente, la juez de alzada incurrió en falta de aplicación del literal “c” del artículo
178 de la Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se declara con
lugar la denuncia. Así se declara”.
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