Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/310191-00126-221020-2020-2018-0740.HTML
Mediante sentencia N° 126 del 22 de octubre de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró, con relación al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia. Al respecto, se sostuvo que:
“Establece la norma precedentemente transcrita, la fijación de la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados. Asimismo, el referido precepto prevé como consecuencia jurídica de la no comparecencia del demandante a la Audiencia, el desistimiento del procedimiento.
En tal sentido, advierte la Sala que en el caso de autos el 5 de diciembre de 2019, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día “jueves 23 de enero de 2020 a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.)”.
Asimismo, se observa que llegada la oportunidad para
que tuviera lugar el señalado acto ni el demandante ni su apoderado judicial
comparecieron, de lo cual se dejó
expresa
constancia en el expediente.
Visto que el accionante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia de
Juicio fijada, correspondería a esta Sala declarar
el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Sin embargo, respecto a la advertida circunstancia, esto es, la
incomparecencia de la parte demandante al mencionado acto, se aprecia que
mediante escrito de fecha 29 de enero de 2020,
expuso dentro de las razones que justificaron su inasistencia, las siguientes:
(...)
Ahora bien, se observa que el actor alegó causas de fuerza mayor no imputables que le impidieron asistir a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio como lo fue su estado de salud y factores económicos por lo que solicitó “la reposición de la causa” y que se fijara nueva oportunidad para celebrar aquella.
En atención a lo expuesto, esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código
de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho
(8) días de despacho, los
cuales deberán empezar a computarse
a partir de la notificación
del recurrente, lapso que deberá estar precedido de seis (6) días consecutivos como término de la distancia,
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 205 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo
31 de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, dado que el demandante se encuentra domiciliado en
la ciudad de Maturín,
Estado Monagas, a fin que el demandante pruebe la ocurrencia de
los hechos alegados y la incidencia de estos en su inasistencia a la Audiencia
de Juicio, fijada para el 23 de enero de 2020 a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.). Así se determina. (Vid.,
sentencias Núms. 00185, 01333 y
01140 dictadas por esta Sala en fechas 7 de marzo de 2012, 1° de diciembre de 2016 y
15 de noviembre de 2018, respectivamente)”.
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