Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/310642-RC.000207-161120-2020-18-705.HTML
Mediante sentencia N° 207 del 16 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el lapso de caducidad para ejercer la acción de nulidad de una asamblea de una sociedad civil es de 5 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. Al respecto, se precisó que:
“Tomando en cuenta la norma antes citada, esta Sala observa que el lapso de caducidad establecido de un (1) año para ejercer la acción de nulidad de asamblea es aplicable a las sociedades mercantiles, siendo que el referido artículo está contenido en el capítulo IV referente al registro mercantil y no respecto a las personas jurídicas civiles, en tal sentido, no es aplicable a las sociedades civiles.
De modo que, en el presente caso, no se dispone ningún lapso de caducidad a través de una ley especial,
por lo cual, debe aplicarse el lapso establecido en el artículo 1.346 en el artículo
antes citado, que dispone un lapso de cinco (5) años para ejercer dicha acción de nulidad.
En consecuencia, se puede concluir que el juez de
alzada incurrió
en
el vicio de falsa aplicación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, al entender que el lapso de
caducidad de un año (1), estaba previsto para ejercer la acción de nulidad de asamblea de una sociedad civil, no
percatándose de que dicho
lapso de fatalidad solo le es aplicable a las sociedades mercantiles o aquellas
que tengan fines comerciales.
Por lo demás, es importante señalar que el Código de Comercio en las disposiciones generales en cuanto a su ámbito de aplicación, establece que el mismo rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes, en tal sentido, esta ley es aplicable solo a las sociedades de naturaleza mercantil, no le es aplicable subsidiariamente a la sociedades civiles.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado por vicio detectado, se anula el mencionado fallo y se asume la jurisdicción plena para decidir el presente asunto. Así se decide” .
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.