lunes, 15 de marzo de 2021

Documentos públicos administrativos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/311195-102-161220-2020-18-549.HTML

Mediante sentencia N° 102 del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que los documentos públicos administrativos tienen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley. Sin embargo, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Al respecto, se precisó que:

En este orden de ideas, observa esta Sala, que la referida prueba emana de un procedimiento administrativo instaurado por la parte recurrente (Gobernación del estado Aragua) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se solicitó la Evaluación de Incapacidad Residual de la trabajadora, en virtud que la misma se encontraba de reposo continuo por más de cincuenta y dos (52) semanas, requiriendo del mencionado Instituto el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo. Ahora bien, esta Alzada observa, que dicha prueba documental constituye un documento público administrativo que goza de veracidad y legitimidad, criterio este que ha dejado sentado  la Sala Constitucional en decisión N° 1.307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4.992, de fecha 15 de diciembre del año 2005 y posteriores, señalando con relación a los documentos públicos lo siguiente:
(...) 

En este sentido, tenemos criterio reiterado de la autenticidad de la prueba promovida por la parte recurrente, gozando la misma de una presunción juris tamtun, es decir, desvirtuable mediante prueba en contrario, sin embargo, se observa que dicha prueba no fue desvirtuada, motivo por el cual debió el juez superior otorgarle pleno valor probatorio e incluso la Administración debió tomarla en cuenta a los fines de certificar o no la enfermedad ocupacional, motivo por el cual, resulta estas pruebas pertinentes para resolver el controvertido en el presente asunto, en ese sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. 

Ahora bien, valoradas y analizadas las pruebas documentales insertas en los autos, este alto Tribunal considera en relación a los hechos acontecidos con la ciudadana Shirley Soledad Veloz, que ingresó a trabajar en la Gobernación del estado Aragua, el 16 de agosto de 2011, como ayudante de servicios generales, realizando las funciones propias e inherentes a su cargo, que tal y como se indicó en el informe de investigación, la ciudadana requería de permanecer en bipedestación prolongada durante todo el desarrollo de la actividad, flexión y extensión de brazos, codo y manos con levantamiento de carga; torsión, inclinación, flexión y extensión del tronco; elevación de brazos sostenidos a nivel de pecho y por encima de los hombros, entre otros; sin embargo, cuando se evalúan las pruebas aportadas a los autos, los hechos acontecidos con la trabajadora y la relación de causalidad entre las funciones desarrolladas y la enfermedad ocupacional certificada, se evidencia que la ciudadana a partir del 16 de marzo del año 2012 empezó a convalidar reposos médicos consecutivos (ver folio 67 y siguientes de la pieza N° 1) hasta el 18 de junio de 2014, cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emite la Incapacidad Residual de la referida ciudadana (ver folio 88 de la pieza N°1) y otorga un grado de discapacidad del 5% sugiriendo reintegro laboral, es decir, que desde la fecha de ingreso de la trabajadora a la Gobernación del estado Aragua, solo tuvo un tiempo efectivo de prestación del servicio de 7 meses, ya que después de ello, obtuvo reposos consecutivos, totalizándose un total de más de 52 semanas de reposo, y posterior a la incapacidad antes referida, aduce la parte recurrente que se instauró un procedimiento de autorización para despedir que fue declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo. 

De igual manera, observa esta Sala que la Administración yerra en su actividad, cuando en el informe de investigación realizado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se afirmó lo siguiente: En esta evaluación se deduce que la trabajadora Shirley Veloz, supra identificada tiene un tiempo de permanencia en la empresa de 3 años y 10 meses aproximadamente como tiempo efectivo laborable donde se ha estado expuesto a factores de riesgos para lesiones musculo (sic) esqueléticos  (ver folio 102 de la pieza N° 1 del expediente) (Destacados de la Sala).

En conexión con lo anterior, esta Alzada considera que los dichos expuestos en el mencionado informe de investigación fueron desvirtuados por las pruebas aportadas a los autos, resultando imposible que la trabajadora tenga 3 años y 10 meses de tiempo efectivo de prestación de servicio, cuando estuvo más de 52 semanas de reposo, considerándose que el funcionario encargado de realizar la investigación y el médico que certifica la enfermedad ocupacional, se basan en  hechos inexistentes, aunado a que la descripción de las actividades realizadas por la trabajadora y expuestas en el acto administrativo impugnado, no fueron debidamente señaladas o descritas, realizándolas de forma genérica, sin considerar el tiempo real que la trabajadora prestó el servicio para la Gobernación. 

Concluye entonces esta Sala que, analizados los antecedentes laborales de la ciudadana Shirley Veloz, aunado a la poca frecuencia, repetitividad y continuidad en las que realizó el trabajo, así como el poco tiempo de exposición que tuvo a los factores de riesgo, mal pudo haber concluido el juzgado superior que las actividades llevadas a cabo por la trabajadora durante el período de tiempo efectivamente laborado en la Gobernación del estado Aragua., le ocasionaron o agravaron la enfermedad de supuesto origen ocupacional, toda vez que, aun cuando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no prevé el tiempo mínimo que deba permanecer expuesta la trabajadora a las condiciones de trabajo, en este caso disergonómicas, para que se origine o agrave dicho padecimiento, así como tampoco lo establece la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, esta Sala considera que no existió un tiempo suficiente de exposición, para certificar dicha enfermedad como de origen ocupacional, criterio este establecido por esta Sala en sentencia N° 0057 de fecha 31 de enero de 2018 (caso: Columural Venezuela, C.A contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0005-12 de fecha 31 de enero de 2012).

A mayor abundamiento, esta Sala observa que existe en el presente procedimiento un documento público administrativo, emitido con anterioridad a la Certificación hoy impugnada en nulidad, que determinó que la trabajadora se encontraba en condiciones para reintegrarse a su puesto de trabajo, otorgándole un porcentaje de discapacidad del 5%, que goza tal y como se indicó anteriormente de veracidad y legitimidad, que si bien es cierto no es absoluta, la misma no fue desvirtuada mediante prueba en contrario razón por la cual, se llega a conclusión que se certificó una enfermedad ocupacional bajo hechos inexistentes, por tanto, esta Sala considera que el juzgado superior no subsumió los hechos acorde con las circunstancias reales del caso, incurriendo en error de juzgamiento al igual que el ente Administrativo, materializándose en el  presente caso el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece(énfasis añadido por la Sala).

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