Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/311055-0256-151220-2020-18-0338.HTML
Mediante sentencia N° 256 del 15 de diciembre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el lapso de caducidad para reclamar el pago diferencias de prestaciones sociales comienza a computarse una vez que se ha realizado el pago. En efecto, se sostuvo que:
“Conforme a ello, es
necesario determinar el momento en el cual se produce ese “hecho concreto”
que
genera la pretensión de la correspondiente
querella funcionarial, lo que permite tener certeza a los efectos de computar
el lapso de caducidad. Ciertamente, el anterior aserto puede verificarse por
ejemplo, en el caso de los reclamos por prestaciones sociales, ya que la
terminación de la relación funcionarial genera la obligación del patrono de pagar dichas prestaciones, pero
cuando los montos recibidos por el trabajador resultan insuficientes conforme
al régimen estatutario
aplicable, se genera un nuevo “hecho concreto”, sobre la base del
cual se inicia el respectivo cómputo del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(...)
Conforme a ello, pretender que el momento en que se
produce el cálculo constituye el
hecho a partir del cual se puede computar el lapso de caducidad para la
interposición de los recursos
contenciosos administrativos funcionariales por concepto de “diferencia de prestaciones sociales” cuando
dicho pago no se ha efectuado, generaría
una interpretación
en
el ámbito judicial, que acarrearía probablemente sentencias condicionadas; pues el
juzgador estaría posiblemente
acordando una diferencia sobre un pago que materialmente no se ha ejecutado, es
decir, es una sentencia que, para que pueda ejecutarse -ordenando el pago de
una “diferencia”-, depende de la
materialización de un “primer desembolso”
o
que esa liquidación se corresponda con el
monto expresado en el “documento de recepción del pago”.
Resulta evidente entonces que, si lo reclamado por la solicitante en la querella funcionarial es una diferencia en el monto de las prestaciones sociales depositadas en cuenta por el patrono, no es sino hasta la fecha del desembolso de estas a favor de la funcionaria, cuando efectivamente se puede generar una diferencia, ya que es el momento en que en efecto se verifica el hecho al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la medida que el pago es el cumplimiento de la prestación debida, e implica simultáneamente satisfacción y extinción de la obligación, que es justamente lo que se cuestiona en una querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales”.
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