Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/311283-0005-8221-2021-17-1222.HTML
Mediante
sentencia N° 005 del 08 de febrero de 2021, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el juez posee un amplio
margen de autonomía y discrecionalidad a la hora de la valoración probatoria, y
que en principio, su actuación en ese sentido no puede ser cuestionada,
erigiéndose como gran excepción, los casos en los que la interpretación o
valoración efectuada por el juzgador al momento de analizar el acervo
probatorio, se realice en claro detrimento de derechos y garantías
constitucionales de las partes en el proceso. Al respecto se señaló lo que
sigue:
“Corresponde en
consecuencia en el presente caso, dado que hacia allí están orientadas las denuncias presentadas a través de la solicitud de
revisión, efectuar un
detallado análisis de la valoración probatoria realizada por el juez a cargo del Juzgado Vigésimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, al proferir la decisión
del 12 de agosto de 2014, cuya constitucionalidad ha sido cuestionada.
En ese sentido, aprecia esta Sala Constitucional,
luego del análisis exhaustivo de las
actas contenidas en el expediente, que el juez de la causa, emitió la sentencia que hoy constituye objeto de estudio
mediante la presente solicitud de revisión,
y al pretender resolver el conflicto de intereses planteado a raíz de la interposición
de la acción reivindicatoria
incoada por la Respetable Logia Esperanza 7 del Este Nro. 233 contra la
Asociación Civil Templo Masónico del Este, efectuó una
valoración probatoria errada,
toda vez que estableció
un
hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente.
(...)
No efectúa
el juzgador ningún
análisis
adicional y necesario, en pro de demostrar qué relación o nexo, tienen los referidos ciudadanos con la
Asociación Civil Templo Masónico del Este, y cuál
es la razón o fundamento para declarar
a ésta última como propietaria, de manera que la sentencia
dictada por el Juzgado Vigésimo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2014, objeto del presente análisis, incurrió en
un falso supuesto, aplicando la norma partiendo de un error en el
establecimiento de los hechos sobre los cuales surtiría efectos.
(...)
Supuestos como el presente, en el que el juzgador comete un error burdo al momento de valorar las pruebas, estableciendo un hecho inexistente, que termina siendo determinante en el dispositivo del fallo, en detrimento, claro está de los derechos constitucionales de una de las partes, constituye precisamente la excepción de la que debe partir la Sala Constitucional, para, a través de la potestad revisora, realizar la corrección jurídica necesaria que garantice la incolumidad del texto constitucional.
Con base en las consideraciones expuestas, y visto
que la interpretación errónea de la prueba trastocó el
derecho a la prueba y, consecuentemente el derecho a la defensa de la hoy
solicitante, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional
interpuesta por la Respetable Logia Esperanza 7 del Este Nro. 233 de la sentencia
dictada, el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a través de la cual, se declaró sin lugar la demanda de
acción reivindicatoria
intentada por la la Respetable Logia Esperanza 7 del Este Nro. 233, contra la
Asociación Civil Templo Masónico del Este. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).
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