miércoles, 10 de marzo de 2021

Vicio de suposición falsa

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/311283-0005-8221-2021-17-1222.HTML

Mediante sentencia N° 005 del 08 de febrero de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el juez posee un amplio margen de autonomía y discrecionalidad a la hora de la valoración probatoria, y que en principio, su actuación en ese sentido no puede ser cuestionada, erigiéndose como gran excepción, los casos en los que la interpretación o valoración efectuada por el juzgador al momento de analizar el acervo probatorio, se realice en claro detrimento de derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso. Al respecto se señaló lo que sigue:

Corresponde en consecuencia en el presente caso, dado que hacia allí están orientadas las denuncias presentadas a través de la solicitud de revisión, efectuar un detallado análisis de la valoración probatoria realizada por el juez a cargo del  Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al proferir la decisión del 12 de agosto de 2014, cuya constitucionalidad ha sido cuestionada. 

En ese sentido, aprecia esta Sala Constitucional, luego del an
álisis exhaustivo de las actas contenidas en el expediente, que el juez de la causa, emitió la sentencia que hoy constituye objeto de estudio mediante la presente solicitud de revisión, y al pretender resolver el conflicto de intereses planteado a raíz de la interposición de la acción reivindicatoria incoada por la Respetable Logia Esperanza 7 del Este Nro. 233 contra la Asociación Civil Templo Masónico del Este, efectuó una valoración probatoria errada, toda vez que estableció un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente.
(...)

No efectúa el juzgador ningún análisis adicional y necesario, en pro de demostrar qué relación o nexo, tienen los referidos ciudadanos con la Asociación Civil Templo Masónico del Este, y cuál es la razón o fundamento para declarar a ésta última como propietaria, de manera que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2014, objeto del presente análisis, incurrió en un falso supuesto, aplicando la norma partiendo de un error en el establecimiento de los hechos sobre los cuales surtiría efectos.
(...)

Supuestos como el presente, en el que el juzgador comete un error burdo al momento de valorar las pruebas, estableciendo un hecho inexistente, que termina siendo determinante en el dispositivo del fallo, en detrimento, claro está de los derechos constitucionales de una de las partes, constituye precisamente la excepción de la que debe partir la Sala Constitucional, para, a través de la potestad revisora, realizar la corrección jurídica necesaria que garantice la incolumidad del texto constitucional.

Con base en las consideraciones expuestas, y visto que la interpretación errónea de la prueba trastocó el derecho a la prueba y, consecuentemente el derecho a la defensa de la hoy solicitante, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la Respetable Logia Esperanza 7 del Este Nro. 233 de la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, se declaró sin lugar la demanda de acción reivindicatoria intentada por la la Respetable Logia Esperanza 7 del Este Nro. 233, contra la Asociación Civil Templo Masónico del Este. Así se declara(énfasis añadido por la Sala).

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