Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/312514-00152-7721-2021-2021-0011.HTML
Mediante sentencia N° 152 del 07 de julio de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a la relaciones familiares y Régimen de Convivencia Familiar, no cabiendo otra solución por cuanto de lo que se trata es del interés superior del niño o adolescente. Al respecto, se precisó que:
“De lo anterior se
desprende, que si bien es cierto la cónyuge
demandante solicitó
ante
el juez venezolano el establecimiento de las instituciones familiares: “Custodia y Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”, “Régimen de Convivencia Familiar (Visitas, Estancia o Pernocta y
Comunicación) o Frecuentación”, el demandando ejerció por su parte, ante la República Portuguesa “regulación de las instituciones familiares”,
y que en virtud de tal procedimiento, el Juez de esa causa ha declarado medidas
provisionales sobre los hijos menores, tales como: i) la guarda y custodia
en favor de la madre, ii) el régimen de visitas del
padre, iii) la fijación de vacaciones a la
madre y al padre; iv) manutención y otros gastos, iv) prohibición de salida de ese país de los hijos sin la previa autorización del Juez extranjero.
Efectivamente, aprecia esta Sala que ambas acciones,
tanto la instaurada en territorio venezolano; así como
en el portugués, tienen identidad de
objeto y de partes. No obstante, a los fines de determinar la jurisdicción del Juez debe prevalecer, como ya se mencionó, el “interés superior del niño”. En este orden de ideas, no puede pasar
desapercibido por esta Sala que los menores actualmente residen, hacen vida
social y cursan estudios académicos
en la República Portuguesa (constan en el
expediente constancias de estudio de fecha 8 de enero de 2020, emanadas del
instituto educativo “Carlucci American International School Of Lisbon”), país respecto al cual
tienen prohibición de salida sin la
previa autorización del órgano jurisdiccional, por lo cual concluye esta Máxima Instancia que existe una vinculación efectiva del asunto bajo estudio con la República Portuguesa, siendo los jueces de dicho país los que deben conocer del caso (régimen de las
institucionales familiares), debido a que el juez podrá estar en contacto
directo con los niñas y evaluar su entorno social, asegurándoseles, de esa forma, el disfrute pleno y efectivo
de sus derechos.
Todo ello, sumado a que, una eventual declaratoria
de jurisdicción del poder venezolano
supone un perjuicio para los menores, quienes estando residenciados en
territorio portugués
deberán esperar los
resultados de un juicio que se sigue en territorio venezolano sin su presencia,
y que, al mismo tiempo, tendrá efectos
directos sobre ellos. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00812 del 4 de junio de
2014).
Asimismo, pudo constatar este Alto Tribunal, como
garante del cumplimiento de los derechos y garantías de los niños involucrados, que el
mencionado Juzgado da Comarca de Lisboa Oeste, a través del procedimiento
judicial que sigue, ha dictado medidas provisionales a favor de los menores
garantizando así sus
derechos y deberes consagrados en la normativa nacional e internacional. Así se determina” (énfasis añadido por la Sala).
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