jueves, 15 de julio de 2021

Impugnación de inspecciones extrajudiciales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311615-0058-7421-2021-16-0413.HTML

Mediante sentencia N° 58 del 07 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la inspección ocular extrajudicial goza de la naturaleza de un documento público por devenir de un funcionario público autorizado por la ley, para dar fe pública notarial de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado. En particular, se afirmó que:

En efecto, el artículo 1.357 del Código Civil señala: "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

En este sentido, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute, ello explica la prescindencia de la citación de la parte contra la cual pretenda hacerse valer la prueba de inspección para ejercer el control de la misma, toda vez que, en el caso de la inspección extrajudicial como la realizada en la presente causa, al ser considerada como documento público, su autoría y contenido sólo podrían ser discutidos por vía de tacha de falsedad; cuya situación no se constata de las actas procesales, con lo cual se descarta que haya existido para el solicitante algún impedimento en el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste.

No pretende más que significarse que, las consideraciones para decidir plasmadas en el fallo objeto de solicitud de control constitucional hecho valer por el solicitante, no son más que el producto del análisis probatorio desplegado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el caso que fue sometido a su conocimiento, siendo que de este examen analítico es de lo que discrepa el requirente de revisión constitucional, por ello debe resaltarse que la valoración probática forma parte de la autonomía de juzgamiento que subyace en el arbitrio cognoscitivo del sentenciador quien para este análisis debe servirse de las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia. En consecuencia, estos señalamientos destinados a atacar aparte cuestiones de juzgamiento apreciativo y valorativo desplegado en el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, no puedan de ninguna manera erigirse como fundamento para una solicitud de revisión, pues, la valoración probatoria -se insiste- forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias de esta Sala números 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras), no pudiendo advertirse alteraciones al orden constitucional en dicho examen probatorio.

Cónsono con lo expuesto, estima esta Sala que la pretensión recursiva esgrimida por el peticionante resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, no puede ser concebido como un medio de impugnación que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental, para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

Por consiguiente, esta Sala Constitucional considera que la revisión propuesta no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, y por tanto, debe declararse no ha lugar la solicitud de revisión. Así se decide.

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