jueves, 22 de julio de 2021

Principio de primacía de la realidad

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/312396-062-22621-2021-19-141.HTML 

Mediante sentencia N° 62 del 22 de junio de 2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. Veamos que afirmó la Sala:

Conforme a lo anterior, es preciso hacer un estudio exhaustivo de cada caso a la luz del principio de primacía de la realidad sobre la formas o apariencias, para desentrañar la verdad de la prestación del servicio, con la consecuente aplicación del test de laboralidad, a los fines de determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, en el presente asunto, se estableció que con los contratos de cuenta de participación y sus finiquitos, la verdadera intención que subyace con la suscripción de los mismos, es esconder la naturaleza laboral de la prestación del servicio, aunado a que en casos análogos, tal y como se señala en el capítulo anterior, ha establecido la Sala que prevalece el principio de primacía de la realidad sobre las formas sobre el principio de voluntad de las partes expresado en los contratos de cuentas en participación.

De igual forma, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de una relación de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario (iuris tantum, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestaba bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En efecto, en el caso bajo estudio es pertinente ratificar a la luz de la jurisprudencia reiterada y las normas legales contenidas en la ley especial que rige la materia cuya competencia conoce esta Sala, que por aplicación del artículo 53 eiusdem, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, en razón de ello debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, ello, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social.

Así pues, determinado como fue por la recurrida a través de la valoración probatoria con la aplicación del test de laboralidad, que se está en presencia de una relación de naturaleza laboral, en virtud de que concluye que hubo un trabajo realizado en forma dependiente y por cuenta ajena, dada la participación del actor en la explotación de buques o embarcaciones pesqueras propiedad de las co-demandadas, integrando su tripulación ocupando el cargo de buzo, circunstancias que lo insertan en el sistema de producción relacionado con la actividad pesquera ejecutada por las empresas demandadas y, recibiendo una contraprestación económica por su participación en la consecución del negocio, con lo cual es suficiente, a juicio de esta Sala para aseverar que los elementos determinantes del vínculo laboral se hallan satisfechos, es decir, ajenidad, dependencia, subordinación y retribución económica, más allá de la denominación que se efectúe al tipo de salario que en definitiva solo incide en el método de cálculo de los beneficios a percibir” (énfasis añadido por la Sala).

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