Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312768-0314-22721-2021-20-0180.HTML
Mediante sentencia N° 314
del 22 de julio de 2021,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció
que en caso de que en las acciones de amparo constitucional faltase el
documento que acredite la representación del accionante el juez debe ordenar su
corrección de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, se precisó lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala observa que la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para
declarar inadmisible la acción de amparo incoada, que existía falta de
legitimación de la abogada defensora, aduciendo que aunque el nombramiento de
defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no estaba
acreditada en autos, y declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad
con el artículo 18 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucional.
Ahora
bien, en cuanto a la primera denuncia realizada en la apelación, por la abogada
Sandra Coromoto Peña Viloria, en el sentido de que el a quo constitucional debió
dictar un despacho saneador para subsanar la omisión, esta Sala precisa que el
despacho saneador se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el
cual: “Si
la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente
especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el
defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la
correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada
inadmisible”.
Ello
así, la Sala considera que la referida decisión es contraria a derecho, toda
vez que el citado artículo enumera los requisitos que debe contener la
solicitud de amparo constitucional, haciéndose la advertencia que de no
encontrarse cumplidos por el accionante, constituye un deber del juez
constitucional aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley Orgánica;
siendo que el juez constitucional debe ordenar un despacho saneador, a los
fines de que el accionante pueda corregir el escrito en un lapso perentorio,
con la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal en el caso de
no efectuarse la corrección en los términos ordenados. En razón de lo cual, le
asiste la razón a la apelante”.
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