lunes, 27 de septiembre de 2021

Sobre las convenciones colectivas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/312866-0352-5821-2021-15-1186.HTML 

Mediante sentencia N° 352 del 05 de agosto de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a ‘terceros’ y hasta para los posteriores disidentes. Al respecto, se determinó lo siguiente:

“Respecto de la primera denuncia la solicitante precisó que la sentencia objeto de revisión, no valoró correctamente las pruebas promovidas por las partes en el proceso, tal como el acta convenio celebrada el 13 de diciembre de 2013 y suscrita entre Kraft Foods Venezuela C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Kraft (Suntrakraft-Lara), promovida a los fines de demostrar la improcedencia de la pretensión de pago de media hora del bono nocturno correspondiente al segundo turno o turno mixto de trabajo, pues la misma no aplicaba a las demandantes ya que no eran trabajadoras activas de la empresa para el momento de la firma. 

Por su parte, el referido Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, precisó al respecto que dicho acuerdo no aparece homologado o presentado ante la autoridad administrativa del trabajo, por lo tanto, no se trata de un acuerdo colectivo con carácter normativo, como sostiene la demandada sino de un acuerdo puro y simple, cuyas limitaciones subjetivas y temporales no constituyen un obstáculo para su debida interpretación y aplicación, conforme al principio de primacía de la realidad, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República; en tal sentido, a pesar de que el acuerdo referido otorgue el derecho a quienes se encuentren activos, ello no implica que ese reconocimiento de deuda no sea aplicable a quienes no se encontraban prestando servicios de manera efectiva para la demandada, ya que reconoce del pago de media (1/2) hora diaria correspondiente al segundo turno de trabajo o turno mixto a cada trabajador activo desde su fecha de ingreso a la entidad de trabajo hasta el 7 de mayo de 2013, por lo concluye que no se trata de un incumplimiento laboral de carácter momentáneo, sino de la falta de aplicación de las normas laborales de manera continuada y permanente. En ese orden, considera procedente tal beneficio para quienes no estaban en servicio activo para el momento de la celebración del acuerdo.

Ahora bien, la Sala observa, de la sentencia objeto de revisión, que las relaciones de trabajo de las demandantes en el juicio laboral Oneisa Reyes, Enma Virgüez y María Pérez, finalizaron el 27 de septiembre de 2012, el 30 de mayo de 2012 y 11 de julio de 2013, respectivamente y, por otro lado, la referida acta-acuerdo” fue suscrita por las partes el 13 de diciembre de 2013 y homologada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, el 9 de septiembre de 2014, por lo que se observa que la misma fue suscrita y homologada en una oportunidad posterior a la finalización de las relaciones de trabajo de las ciudadanas hoy solicitantes. En este orden, de la referida acta se extrae lo siguiente:
(…)

Considerando lo anterior, en el marco de esta naturaleza de las Convenciones Colectivas de Trabajo, debe reafirmarse conforme a lo arriba citado, que si bien la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades esta surtirá sus efectos legales una vez cumplidas las formalidades legales, que le otorgan un carácter de acto normativo, por lo que resulta contradictorio lo afirmado por el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión cuando indicó que a pesar de que no se trata de un acuerdo colectivo con carácter normativo esto no constituye un obstáculo para su debida interpretación y aplicación, considerando procedente el beneficio del pago de la media (1/2) hora diaria correspondiente al segundo turno de trabajo o turno mixto, para quienes no estaban en servicio activo para el momento de la celebración del acuerdo; pues, tal como estipula la norma constitucional, la convención colectiva ampara a los trabajadores activos y activas al momento de su suscripción.

Ahora bien, siendo que en el presente caso las partes demandadas habían renunciado antes de que se suscribiera el acta convenio y que también se estableció en dicha acta con claridad que los beneficios allí establecidos debían aplicarse a los trabajadores activos para el momento de la suscripción, estima la Sala que erró el Juez Superior al acordar la aplicación a las trabajadoras del mencionado beneficio previsto en el acta-convenio” y condenar a la hoy solicitante al pago por este concepto, pues no nació tal derecho para las demandantes, lo cual comporta la violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la vulneración de lo previsto en el artículo 96 eiusdem. Así se declara(énfasis añadido por la Sala).

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