martes, 14 de septiembre de 2021

Recusación del juez

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/313081-0388-20821-2021-17-1224.HTML

Mediante sentencia N° 388 del 20 de agosto de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que que la etapa procesal en la que las partes pueden interponer una recusación y el juez inhibirse (a excepción de las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito) es sólo desde que se dicte el auto de admisión de la demanda, pues es a partir de allí que la relación procesal efectiva comienza, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente; por lo tanto, sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio- es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente. En concreto, se afirmó que:

Para resolver el tema de la inhibición planteada, la Sala de Casación Penal se pronunció como punto previo en su decisión N° 262 del 8 de julio de 2016, en el cual estableció que la inhibición es potestativa del juez; por lo que, tal planteamiento resulta improponible en derecho.

Señaló que la decisión objeto de revisión, deja a las víctimas en total estado de indefensión, vulnerando los principios y garantías constitucionales contenidos en los artículos: 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución.

Asimismo, refirió que el fallo objeto de revisión, violó la garantía al debido proceso, ya que nadie puede ser condenado sino mediante un proceso penal, en el que se respeten los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al juez natural y la independencia e imparcialidad del juez, quien (…) en ningún caso puede ser juez y parte, es decir, decidir en una causa en la cual tiene interés o ha emitido opinión como lo es en el presente asunto el cual está íntimamente relacionado con la causa primigenia signada bajo el N° 14-E-1387-06, del Tribunal Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (destacado del escrito).
(…)

No obstante, la Sala advierte -como ya lo ha hecho anteriormente- que la inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa; por lo tanto, al tratarse de una manifestación volitiva del decisor no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno y, en tal sentido, mal podía el hoy solicitante a través de un escrito generar” la inhibición del Magistrado ponente en la causa. Igualmente, la Sala observa que sí hubo pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal respecto de dicho alegato, lo que hizo como punto previo en el fallo objeto de revisión. Por último, la Sala considera que si el hoy solicitante en revisión, estimaba que la imparcialidad del Magistrado Dr. Maikel Moreno Pérez se encontraba cuestionada para resolver el fondo del asunto, también lo habría estado para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, ya que hace referencia a que el motivo que genera la imparcialidad del referido Magistrado, se origina en el conocimiento que tuvo de un proceso anterior que señala encontrarse vinculado al juicio en el que se dictó el fallo recurrido en casación; por lo tanto, debió plantear su recusación dentro de los tres (3) días siguientes al momento en el que supo que había sido designado ponente en la causa, ello con arreglo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia(énfasis añadido por la Sala).

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