Mediante
sentencia N° 1784 del 16 de diciembre de 2013, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, luego de realizar algunas consideraciones con
respecto al significado al estado de justicia al que se refiere el artículo 2
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiteró que
conforme a la ley de aeronáutica de aviación civil publicada en la Gaceta Oficial
Nº
38.226 del 12 de julio de 2005, la acción para exigir el pago de las
indemnizaciones por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga
transportados prescribirá a los 3 años, contados a partir del último día que
tiene la empresa para responder la reclamación ( artículo 107 de esa ley). Al respecto, precisó que:
“No obstante lo
anterior, esta Sala como máxima garante de la Constitución, de oficio entra a
revisar el fallo dictado por el Juzgado Superior Marítimo con competencia
nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 22 de abril de 2009, mediante el
cual declaró con lugar la apelación y estimó que había operado la prescripción
de la demanda (Vid. decisiones Nros. 3438/2005, 323/2013 y 428/2013 entre
otras) . Así las cosas se aprecia que el artículo 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, determina que es un Estado de Justicia,
estableciéndolo como un principio, así como lo hace también su preámbulo y los
artículos 1, 26, 253, 257, 260, 285.2, 299 y 326 eiusdem. Además, en un Estado
social de derecho, la tradición jurídica es básica, para determinar el valor
justicia, para ser una sociedad justa que señala el artículo 3 constitucional,
el cual se funda en valores ligados a la psiquis colectiva, que determina
socialmente que es lo justo, que es lo ético, cual es la idea de bienestar
social, por lo que ese Estado social de derecho y de justicia, en materia de
interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección
de la calidad de vida impera, éste se debe armonizar con las normas positivas
para así de ellas, desprender lo que es justo.
(…)
Ante
esto, la Sala observa que el accidente aéreo aconteció el 18 de noviembre de
2004, cuando estaba en vigencia la actualmente derogada Ley de Aviación Civil,
publicada en la Gaceta Oficial N° 37.293 del 28 de septiembre de 2001; no
obstante, esta ley fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley de
Aeronáutica de Aviación Civil, que fuera publicada en la Gaceta Oficial N°
38.215 del 23 de junio de 2005 y que fue posteriormente modificada en la Gaceta
Oficial N° 38.226 del 12 de julio de 2005. Al respecto, en ambos textos y bajo
la misma numeración signada como Artículo 107, se amplió el lapso de
prescripción para interponer la acción por indemnizaciones derivadas por
cualquier causa, al indicar en su segundo párrafo que:
(…)
De lo
anterior se evidencia, que entre la fecha en que ocurrió el accidente aéreo y
el momento en que se produjo la modificación de la ley que amplió el lapso de
prescripción, aún no había transcurrido el tiempo de dos años establecido en la
Ley de Aviación Civil, y siendo que se le amplió el lapso para ejercer el
derecho subjetivo y de accionar ante los órganos judiciales, esta Sala Concluye
que al haberse interpuesto la demanda el 3 de octubre de 2007, es decir, dos
años, diez meses y 15 días después de ocurridos los hechos, el ciudadano Jesús Ernesto Lizano
Sánchez, actuó dentro del lapso legal establecido para ejercer la acción -tres
años-, motivo por el cual se anula la sentencia dictada el 22 de abril de 2009,
por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad
de Caracas, que declaró la prescripción de la causa, por ser violatoria del
derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la
justicia, y se ordena a que dicho tribunal en forma accidental dicte un nuevo
fallo pronunciándose sobre el fondo de lo debatido. Así se declara”.