En la Gaceta Oficial Nº 40.305 del 29 de noviembre del 2013 se publicó el
Decreto Nº 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de
protección a los arrendatarios de inmuebles destinadas al desempeño de
actividades comerciales, industriales o de producción. El contenido del Decreto
es el siguiente:
Artículo
1: Se establece un régimen transitorio de protección a
los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades
comerciales, industriales o de producción, regulado en el presente Decreto,
hasta tanto se dicte un régimen definitivo, justo y equitativo, mediante el
respectivo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el marco de la Ley
Habilitante otorgada al Presidente de la República para legislar en materias
estratégicas para el desarrollo económico y la lucha contra la especulación y
la corrupción.
Artículo
2: A partir de la fecha de publicación del presente
Decreto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los cánones
de arrendamiento de inmuebles constituidos por locales o establecimientos en
los que se desarrollen actividades comerciales en edificaciones de viviendas u
oficinas, edificaciones con fines turísticos, galpones, oficinas, edificaciones
de uso educacional, edificaciones de uso médico asistencial, centros
comerciales y, en general, cualesquiera clases de locales o establecimientos
destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades económicas,
comerciales, productivas o de servicios, no podrán exceder de un monto mensual
equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES POR METRO CUADRADO (Bs.
250,00/m2).
Los contratos de arrendamiento sobre las categorías
de inmuebles mencionadas en el presente artículo que tengan establecidos
cánones de arrendamiento superiores al indicado en el encabezado de este
artículo, se entenderán automáticamente regulados en el precio indicado en este
artículo.
Para aquellos casos en que el canon de arrendamiento
mensual esté por debajo al equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES POR
METRO CUADRADO (Bs. 250,00/m2), se mantendrán los cánones acordados en los
contratos debidamente celebrados.
Artículo
3: El monto correspondiente por concepto de condominio,
resultante del correspondiente prorrateo de los gastos comunes de condominio,
en función de las alícuotas que corresponden a cada copropietario o
arrendatario, no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del precio del
canon de arrendamiento mensual indicado en el artículo 2o del presente Decreto.
Artículo
4: A partir de la fecha de publicación en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto, quedarán
sin efectos las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y
documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio, la industria o la
producción, que establezcan:
a)
Cánones de arrendamiento en moneda extranjera.
b)
Valoración de activos o valor agregado intangibles,
tales como relaciones, reputación y otros factores similares (goodwill).
c)
Ajustes periódicos del canon de arrendamiento
durante la vigencia del contrato.
d)
Cánones o pagos de cualquier tipo sobre la base de
porcentajes por ventas brutas o netas por la actividad comercial realizada por
el arrendatario.
e)
Penalidades, regalía o comisión contemplada en el
contrato de arrendamiento, documento o reglamento de condominio, así como
cualquier otro instrumento que imponga la erogación de pagos distintos al canon
de arrendamiento.
f)
Multas al arrendador por la no apertura del local
comercial, por apertura fuera de horario o por el cierre anticipado.
g)
Las imposiciones por el arreglo de fachadas y
vitrinas por incumplimiento.
h)
Cualquier otras penalidades, regalías o comisiones
de apariencia parafiscal.
Artículo
5: Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de
arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o
establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda
prohibido:
a)
El arbitraje privado para resolver los conflictos
surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación
arrendaticia.
b)
La resolución unilateral del contrato de
arrendamiento.
c)
La aplicación de medidas cautelares de secuestro de
bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia.
d)
La administración de contratos de arrendamiento por
parte de empresas extranjeras.
Artículo
6: Las controversias surgidas por la aplicación del
presente Decreto serán dirimidas a solicitud de parte interesada con la
intermediación del Ministerio con competencia en comercio, o la instancia bajo
su adscripción que este señale.
Artículo
7: Se insta a todos los órganos y entes del Poder
Ejecutivo Nacional a supervisar el cumplimiento de lo ordenado en el presente
Decreto, en aras del interés de lograr una justa distribución de la riqueza
para atender los requerimientos y las necesidades más sentidas de la población.
Artículo
8: El Vicepresidente Ejecutivo, el Ministro del Poder
Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno
y el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat quedan encargados de
la ejecución del presente Decreto.
Artículo
9: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
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