Mediante
sentencia N° 1269 del 18 de septiembre de 2014, la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que la declaratoria de utilidad pública
contenida en el artículo 6 de la derogada Ley Para la Defensa de las Personas
en el Acceso a los Bienes y Servicios (reproducida en el artículo 7 de la Ley
Orgánica de Precios Justos) no contraviene lo previsto en el artículo 5 de la
Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Razón por la cual,
el Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio sin que sea
necesaria una declaratoria de interés público o interés social posterior a la
ya realizada por esa norma de manera general y previa. En tal sentido, se
precisó lo que sigue:
“En ese sentido,
observa esta Sala Político-Administrativa, como se destacó, al pronunciarse
sobre las medidas cautelares requeridas en el presente juicio (sentencias Nos.
00554 y 00081 dictadas en fechas 23 de mayo de 2012 y 5 de febrero de 2013,
respectivamente), que la norma antes transcrita establece de antemano la
declaratoria de utilidad pública e interés social general, para el ámbito
nacional, de los bienes necesarios para el desarrollo de las actividades de
producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y
comercialización de bienes y servicios
Lo que, en
modo alguno, contradice lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Expropiación
por Causa de Utilidad Pública o Social que, como se indicó supra, reproduce la
exigencia constitucional (artículo 115) de la declaratoria en referencia y la
competencia del órgano ejecutivo para afectar los bienes que serán destinados a
la ejecución de la obra pública, así como tampoco se opone a lo dispuesto en el
artículo 13 eiusdem, conforme lo entienden las recurrentes, pues esta última
norma, como también se señaló, dispone la competencia del órgano legislativo
para la aludida declaratoria (a nivel nacional: la Asamblea Nacional; a nivel
estadal: los Consejos Legislativos; y a nivel municipal: los Concejos
Municipales).
De forma que
se trata de instrumentos del mismo rango (legal) que se complementan, como
–atinadamente- lo consideró la representación judicial del Ministerio Público,
resultando coherente y compatible el desarrollo legislativo del artículo 115 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las normas
contenidas tanto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en
el Acceso a los Bienes y Servicios como en los artículos 5 y 13 de la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En ese
contexto, este órgano jurisdiccional advierte que el artículo 6 en referencia,
en su segundo párrafo, establecía que el Ejecutivo Nacional podía iniciar la
expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la
aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes
y Servicios, sin que mediara para ello declaratoria de utilidad pública o
interés social por parte de la Asamblea Nacional.
No obstante,
con la disposición en comento lo que pretendió el Legislador fue prever que no
era necesaria una declaratoria de utilidad pública e interés social posterior a
la ya –general y previa- por él instaurada, cuestión que evidencia, una vez
más, la coherencia de nuestro ordenamiento jurídico como sistema, en el cual
sus normas resultan insertas de manera clara en el conjunto ordenado”.
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