Mediante
sentencia N° 1185 del 06 de agosto de 2014, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala
Constitucional en la sentencia Nº
256 del 10 de abril de 2014 (caso: Eliseo Fermín Escaray), según la cual el rechazo en un referéndum
aprobatorio de una determinada modificación de la Constitución, debe ser
interpretada como la negación del pueblo soberano de incluir u otorgar rango
constitucional a la propuesta realizada, pero nunca como una prohibición del
posible desarrollo legislativo del contenido de la referida propuesta. En efecto,
se señaló que:
“Se destaca de
la sentencia citada que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal
consideró que las regulaciones propuestas en un proyecto de reforma o enmienda
constitucional, no ostentan un estatus jurídico en lo que respecta a su
calificación como normas integrantes del sistema de derecho vigente, aunado a
que su rechazo en una consulta popular no limita el ejercicio de las
competencias atribuidas a los órganos que ejercen el Poder Público en el marco
del Estado de Derecho, las cuales están regidas entre otros principios por los
de no arbitrariedad, racionalidad y legalidad conforme a los artículos 2, 3, 4,
7, 136 y 137 de la Constitución.
También puso
de relieve la Sala Constitucional, en el fallo citado, que los órganos con
competencias normativas, no sólo deben desarrollar aquellas regulaciones
necesarias para el logro de los fines del Estado, sino que el Legislador en el
ejercicio de sus funciones debe actuar bajo el principio de racionalidad o de
no arbitrariedad, lo que comporta que toda medida adoptada deba responder o ser
idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico vigente establezca y
dado que, en muchos casos las normas constitucionales establecen un parámetro
general, el Legislador puede desarrollar diversas opciones regulatorias
válidas, como sería el régimen estatutario que se pretendía incorporar al
articulado de la Constitución mediante una reforma o enmienda constitucional,
sin perjuicio del control de la constitucionalidad que pueda ejercerse sobre el
desarrollo legislativo correspondiente.
Igualmente,
estimó la máxima instancia constitucional que el rechazo en referéndum
aprobatorio de una determinada propuesta o modificación regulatoria del Texto
Fundamental, debe ser interpretada como la negación del pueblo soberano de
incluir u otorgar rango constitucional a la misma, pero no como una prohibición
de desarrollo legislativo en ese sentido, a lo que debe agregar esta Sala
Político-Administrativa que dicho criterio resulta aplicable mutatis mutandi a
cualquier acto normativo emanado de cualquier órgano del Poder Público.
Importa
destacar, asimismo, que las ideologías políticas no necesariamente deben estar
establecidas de manera expresa en el Texto Constitucional, el cual está
caracterizado por el establecimiento de los principios fundamentales del Estado
y el reconocimiento de los derechos y garantías constitucionales, así como lo
atinente a la división del Poder Público y las atribuciones inherentes a sus
órganos.
De modo que,
aplicando los razonamientos expuestos, concluye esta Sala
Político-Administrativa que el Decreto impugnado, al ajustarse al Estado
democrático y social de Derecho y de justicia, así como a sus fines, de acuerdo
a los valores superiores del ordenamiento jurídico, como se indicó supra, mal
puede vulnerar la soberanía popular y, por ende, ser inconstitucional sino que
–por el contrario- el emisor del acto cuestionado garantiza la referida soberanía,
al haber sido electo mediante el sufragio por el pueblo, para velar por sus
intereses”.
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