martes, 30 de septiembre de 2014

Desarrollo legislativo de la propuesta de reforma constitucional que fue rechazada


Mediante sentencia N° 1185 del 06 de agosto de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 256 del 10 de abril de 2014 (caso: Eliseo Fermín Escaray), según la cual el rechazo en un referéndum aprobatorio de una determinada modificación de la Constitución, debe ser interpretada como la negación del pueblo soberano de incluir u otorgar rango constitucional a la propuesta realizada, pero nunca como una prohibición del posible desarrollo legislativo del contenido de la referida propuesta. En efecto, se señaló que:

Se destaca de la sentencia citada que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal consideró que las regulaciones propuestas en un proyecto de reforma o enmienda constitucional, no ostentan un estatus jurídico en lo que respecta a su calificación como normas integrantes del sistema de derecho vigente, aunado a que su rechazo en una consulta popular no limita el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos que ejercen el Poder Público en el marco del Estado de Derecho, las cuales están regidas entre otros principios por los de no arbitrariedad, racionalidad y legalidad conforme a los artículos 2, 3, 4, 7, 136 y 137 de la Constitución.

También puso de relieve la Sala Constitucional, en el fallo citado, que los órganos con competencias normativas, no sólo deben desarrollar aquellas regulaciones necesarias para el logro de los fines del Estado, sino que el Legislador en el ejercicio de sus funciones debe actuar bajo el principio de racionalidad o de no arbitrariedad, lo que comporta que toda medida adoptada deba responder o ser idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico vigente establezca y dado que, en muchos casos las normas constitucionales establecen un parámetro general, el Legislador puede desarrollar diversas opciones regulatorias válidas, como sería el régimen estatutario que se pretendía incorporar al articulado de la Constitución mediante una reforma o enmienda constitucional, sin perjuicio del control de la constitucionalidad que pueda ejercerse sobre el desarrollo legislativo correspondiente.

Igualmente, estimó la máxima instancia constitucional que el rechazo en referéndum aprobatorio de una determinada propuesta o modificación regulatoria del Texto Fundamental, debe ser interpretada como la negación del pueblo soberano de incluir u otorgar rango constitucional a la misma, pero no como una prohibición de desarrollo legislativo en ese sentido, a lo que debe agregar esta Sala Político-Administrativa que dicho criterio resulta aplicable mutatis mutandi a cualquier acto normativo emanado de cualquier órgano del Poder Público.

Importa destacar, asimismo, que las ideologías políticas no necesariamente deben estar establecidas de manera expresa en el Texto Constitucional, el cual está caracterizado por el establecimiento de los principios fundamentales del Estado y el reconocimiento de los derechos y garantías constitucionales, así como lo atinente a la división del Poder Público y las atribuciones inherentes a sus órganos.

De modo que, aplicando los razonamientos expuestos, concluye esta Sala Político-Administrativa que el Decreto impugnado, al ajustarse al Estado democrático y social de Derecho y de justicia, así como a sus fines, de acuerdo a los valores superiores del ordenamiento jurídico, como se indicó supra, mal puede vulnerar la soberanía popular y, por ende, ser inconstitucional sino que –por el contrario- el emisor del acto cuestionado garantiza la referida soberanía, al haber sido electo mediante el sufragio por el pueblo, para velar por sus intereses”.

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