Mediante
sentencia N° 815 del 04 de junio de 2014, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme al artículo 94 del Código
Orgánico Tributario las multas que estén expresadas en términos porcentuales,
se convertirán al equivalente de las Unidades Tributarias que correspondan al
momento de la comisión del ilícito y a los efectos de su pago se tomará en
cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad del pago de
la multa.
De
esa forma, la sanción prevista en el artículo 113 eiusdem, relativa a quien no entere el Impuesto al Valor Agregado
en los plazos previstos, y aunque se entere tardía pero voluntariamente, el valor
de la Unidad Tributaria en la que se calculará la sanción será la del momento del
pago de la respectiva multa, ya que lo que se pretende es que la sanción no
pierda su valor con el transcurso del tiempo. En concreto, la Sala afirmó lo
siguiente:
“Conforme al
artículo arriba transcrito, la norma enuncia dos (2) supuestos: el primero,
cuando las multas se expresen en unidades tributarias en cuyo caso se utilizará
el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago; y el
segundo, en el caso que las multas consagradas en el Código estén expresadas en
términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias
que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y a los efectos de su cancelación se tomará en cuenta el valor de la
unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la multa.
En efecto,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de
2001, las multas expresadas en unidades tributarias o aquellas establecidas en
términos porcentuales (que deban convertirse al equivalente de unidades
tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito), se pagarán utilizando el valor de la unidad
tributaria que estuviere vigente para la oportunidad del pago. El enunciado
de la norma indica cómo debe ser conmutada la multa si está expresada en
términos porcentuales, y cuál será la unidad tributaria aplicable al momento de su pago.
De esta
manera, el legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias una unidad de medición que permitiera
convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales. La intención
del artículo 94 antes transcrito es mantener el valor del dinero, en resguardo
del patrimonio público.
(…)
Precisado
lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces
que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a
convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales
al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión
de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho
enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en
bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente
para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en
cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el
infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su
pago.
Cabe destacar que si el valor de la
sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito,
o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo
omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no
es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria
vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el
ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la
obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo
pretendido es que la sanción no pierda
su valor con el transcurso del tiempo.
(…)
Por las
razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera
que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma
voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales,
se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan
al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de
la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa,
tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del
Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado
lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia
N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company
Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente
pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal
efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos
que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos
se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94
del Código Orgánico Tributario de 2001.
(Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso:
Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA).
Así se declara”.
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