Mediante
sentencia N° 983 del 18 de octubre de 2016, la Sala de
Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que lo establecido en
el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una sanción
al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la
celebración de la audiencia de juicio, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional.
Concretamente, la norma se refiere a que se declarará desistido el proceso, que
es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el
trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos
laborales. Así las cosas, se señaló que:
“Del criterio jurisprudencial supra
referido, se evidencia que la Sala Constitucional, concluyó que resultaba
improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer
aparte de la aludida disposición normativa, no guarda relación alguna, al menos
directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos
laborales previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y si bien la referida Ley impone tal
consecuencia al demandante que no asista a la audiencia de juicio que se ha
originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se
deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos supuestos en los
que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, con el
fin de salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos
laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad
del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este
último sentido, podría intentar nuevamente la acción siempre que no haya
operado la caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que
ser alegada en juicio. Asimismo, manifestó que el desistimiento descompone la
relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado –cosa
juzgada formal-, pero no comprende la renuncia unilateral del derecho
sustantivo que le asiste a aquel que detenta la cualidad de trabajador.
Conforme con lo expuesto, debe entenderse que la sanción aplicable en
caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el
desistimiento del proceso, acorde a lo previsto en el artículo 151 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio proferido por la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica (Vid. Sentencia N° 1.184 del
22 de septiembre de 2009), todo ello en atención a lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la
irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Adicionalmente es preciso indicar que este órgano jurisdiccional,
mediante sentencia N° 1.265 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio
Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas), respecto al criterio
reseñado supra, ha manifestado lo siguiente:
(…)
Cónsono con todo lo advertido anteriormente, se concluye inexorablemente
que el ad quem no interpretó adecuadamente el primer aparte del artículo 151 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que obvió los principios
constitucionales enunciados en la citada sentencia de la Sala Constitucional,
al considerar que en la causa instaurada con anterioridad al presente
procedimiento operó el desistimiento de la acción por la incomparecencia del
actor, cuando debió entenderse como desistido el procedimiento, para
salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador,
por consiguiente, a causa de su errónea interpretación de la norma, el Juzgado
Superior aplicó en la causa los efectos de la cosa juzgada, con lo cual
desacató el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional allí establecido”.
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