Mediante sentencia N° 109
del 6 de marzo de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró la diferencia entre las actividades industriales y comerciales, pues mientras
la primera es transformadora, la segunda es de intermediación de lo
transformado. La actividad industrial se refiere al hecho de modificar
elementos primarios para obtener un producto final, y la actividad comercial se
limita a la simple intermediación en el tráfico de mercaderías (bienes y
servicios). Al respecto, se precisó que:
“Esta Máxima Instancia ha
considerado que a pesar de estar tales actividades diferenciadas entre sí,
(industrial y comercial) a efectos económicos y contables se encuentran
relacionadas, ya que la actividad industrial debe indefectiblemente valerse de
operaciones comerciales, con el objeto de obtener dinero u otros valores de
cambio que permitan continuar el giro productivo de la empresa, sin que ello
implique la desnaturalización de la labor industrial. En efecto, la base de
cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy impuesto sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, que
debe pagar el contribuyente industrial atiende precisamente a los ingresos
brutos obtenidos de la venta de sus productos.
Siendo así, se ha admitido pacíficamente que el
contribuyente que fabrica y distribuye sus productos dentro del mismo Municipio
debe ser gravado con una alícuota industrial, y no ser objeto de imposición por
la actividad productiva con la alícuota comercial representada por la venta de
los bienes y servicios producidos. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 0775 del 3 de junio
de 2009, caso: Industrias Diana, C.A.).
(...)
Sobre la base de lo expresado, con el objeto de
determinar cuál es la actividad que desarrolló la contribuyente durante los
períodos fiscalizados, esta Sala deberá descender mucho más en su análisis y
proceder a constatar si la compañía recurrente realizó la actividad referida a
la construcción de inmuebles (caso en el cual nos encontraríamos ante una
actividad asimilada a la industrial), o si por el contrario, se limitó
simplemente a la venta de las unidades habitacionales (actividad comercial),
para ello, deben necesariamente examinarse los instrumentos probatorios en los
autos.
(...)
Por otra parte, esta Superioridad advierte que no
consta de las actas procesales cuándo la recurrente solicitó la Licencia de actividades
económicas.
Al respecto, se verifica que la Administración Tributaria Municipal otorgó a la empresa
Promotora Parque La Vega, C.A., en fecha 27 de mayo de 2004 Licencia de
actividades económicas provisional Núm. C- 173082, válida por noventa (90) días, bajo el rubro de: “(…) oficina de comercio, venta, arrendamiento
y/o administración de inmuebles (…)”, regida con el código clasificador 90.010;
sin embargo, la empresa accionante efectivamente ejerció la actividad referida
regulada en el código 30.001, tal como consta de las Planillas de
Autoliquidación de Pago de Tributos cursantes a los folios 51 al 54 de este
expediente judicial.
(...)
La citada normativa pone de manifiesto que debe el
contribuyente solicitar ante el órgano fiscal Municipal el cambio de
actividades comerciales, siendo que en el caso de autos se observa de la
revisión de las actas procesales la inexistencia de dicha solicitud ante la
autoridad municipal correspondiente, así como tampoco verificó esta Alzada que
la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital haya
realizado de oficio el cambio de actividad de la mencionada contribuyente.
Asi las cosas, verifica esta Sala que la
Administración Tributaria Municipal puede posteriormente verificar, comprobar y
fiscalizar la adecuación de la conducta del contribuyente de que se trate a fin
de controlar la efectiva realización de las actividades para las cuales fue
autorizado, al punto que, de no corresponderse la actividad del administrado con
aquella autorizada, podría negársele efectos jurídicos a lo realizado por él, o
bien revocársele la habilitación administrativa.
De allí, es jurisprudencia de la Sala considerar que las calificaciones
efectuadas en este caso por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito
Capital al clasificar la actividad de la recurrente en un grupo de actividad
determinado no son inmutables, pues la Administración Tributaria Municipal está facultada para
constatar que la actividad efectivamente ejercida por el particular sea o no
distinta a la expresamente autorizada o indicada de manera inicial, por cuanto
el Municipio tiene la obligación de subsumir la actividad desplegada en el
grupo que resulte más acorde con aquélla, en cumplimiento del principio en
referencia. (Vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Núm. 00381 de fecha 5 de abril de 2018, caso:
Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A.).
Asimismo, en este orden de ideas, encuentra este
Alto Tribunal que la autoridad Municipal consideró erradamente que las
actividades que efectivamente realizó la contribuyente en la jurisdicción del
Municipio Bolivariano Libertador, durante los períodos impositivos auditados,
correspondían
con el código de actividad Núm. 90.010, referido al ramo de “oficina de compra
venta arrendamiento y/o administración de inmuebles”, con aforo del dos coma
cincuenta por ciento (2,50%), por cuanto ejerció en su jurisdicción la
actividad comercial de la compra venta de las unidades habitacionales que
construye; siendo que la actividad principal de la empresa es la “(...) construcción, remodelación, reparación y mantenimiento y
demolición de edificaciones de todo tipo y uso (...)”.
En efecto, destaca esta Superioridad que aunque la
contribuyente “venda las unidades habitacionales que construye”, se observó del
acervo probatorio cursante en autos, que la “actividad principal”, es la
referida a la “(...)
construcción, reforma, reparación, mantenimiento, y
demolición de edificaciones de todo tipo y uso (...)”, la cual está clasificada
bajo el Código 30.001, y en este sentido, la representación en juicio de la
recurrente consignó elementos suficientes que fundamentan tal aseveración, para
de ese modo desvirtuar las pretensiones del Fisco Municipal.
(...)
Derivado de las consideraciones precedentemente
expuestas, esta Alzada declara que la alícuota aplicable al presente caso, de
conformidad con la actividad que despliega la contribuyente dentro del
Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, es la identificada en el
código
Núm.
30.001, con un aforo del cero coma sesenta por ciento (0,60%) de la Ordenanza
Municipal aplicable ratione temporis, correspondiente a la descripción de la
actividad “(…)
construcción, reforma, reparación, mantenimiento y
demolición de edificaciones de todo tipo y uso (…)”. Así se declara”.
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