lunes, 18 de marzo de 2019

Actividades industriales y comerciales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/304055-00109-6319-2019-2015-1162.HTML

Mediante sentencia N° 109 del 6 de marzo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la diferencia entre las actividades industriales y comerciales, pues mientras la primera es transformadora, la segunda es de intermediación de lo transformado. La actividad industrial se refiere al hecho de modificar elementos primarios para obtener un producto final, y la actividad comercial se limita a la simple intermediación en el tráfico de mercaderías (bienes y servicios). Al respecto, se precisó que:

Esta Máxima Instancia ha considerado que a pesar de estar tales actividades diferenciadas entre sí, (industrial y comercial) a efectos económicos y contables se encuentran relacionadas, ya que la actividad industrial debe indefectiblemente valerse de operaciones comerciales, con el objeto de obtener dinero u otros valores de cambio que permitan continuar el giro productivo de la empresa, sin que ello implique la desnaturalización de la labor industrial. En efecto, la base de cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, que debe pagar el contribuyente industrial atiende precisamente a los ingresos brutos obtenidos de la venta de sus productos.

Siendo así, se ha admitido pacíficamente que el contribuyente que fabrica y distribuye sus productos dentro del mismo Municipio debe ser gravado con una alícuota industrial, y no ser objeto de imposición por la actividad productiva con la alícuota comercial representada por la venta de los bienes y servicios producidos. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 0775 del 3 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A.).
(...)

Sobre la base de lo expresado, con el objeto de determinar cuál es la actividad que desarrolló la contribuyente durante los períodos fiscalizados, esta Sala deberá descender mucho más en su análisis y proceder a constatar si la compañía recurrente realizó la actividad referida a la construcción de inmuebles (caso en el cual nos encontraríamos ante una actividad asimilada a la industrial), o si por el contrario, se limitó simplemente a la venta de las unidades habitacionales (actividad comercial), para ello, deben necesariamente examinarse los instrumentos probatorios en los autos.
(...)

Por otra parte, esta Superioridad advierte que no consta de las actas procesales cuándo la recurrente solicitó la Licencia de actividades económicas.

Al respecto, se verifica que la Administración Tributaria Municipal otorgó a la empresa Promotora Parque La Vega, C.A., en fecha 27 de mayo de 2004 Licencia de actividades económicas provisional Núm. C- 173082, válida por noventa (90) días, bajo el rubro de: “(…) oficina de comercio, venta, arrendamiento y/o administración de inmuebles (…)”, regida con el código clasificador 90.010; sin embargo, la empresa accionante efectivamente ejerció la actividad referida regulada en el código 30.001, tal como consta de las Planillas de Autoliquidación de Pago de Tributos cursantes a los folios 51 al 54 de este expediente judicial.
(...)

La citada normativa pone de manifiesto que debe el contribuyente solicitar ante el órgano fiscal Municipal el cambio de actividades comerciales, siendo que en el caso de autos se observa de la revisión de las actas procesales la inexistencia de dicha solicitud ante la autoridad municipal correspondiente, así como tampoco verificó esta Alzada que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital haya realizado de oficio el cambio de actividad de la mencionada contribuyente.

Asi las cosas, verifica esta Sala que la Administración Tributaria Municipal puede posteriormente verificar, comprobar y fiscalizar la adecuación de la conducta del contribuyente de que se trate a fin de controlar la efectiva realización de las actividades para las cuales fue autorizado, al punto que, de no corresponderse la actividad del administrado con aquella autorizada, podría negársele efectos jurídicos a lo realizado por él, o bien revocársele la habilitación administrativa.

De allí, es jurisprudencia de la Sala considerar que las calificaciones efectuadas en este caso por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital al clasificar la actividad de la recurrente en un grupo de actividad determinado no son inmutables, pues la Administración Tributaria Municipal está facultada para constatar que la actividad efectivamente ejercida por el particular sea o no distinta a la expresamente autorizada o indicada de manera inicial, por cuanto el Municipio tiene la obligación de subsumir la actividad desplegada en el grupo que resulte más acorde con aquélla, en cumplimiento del principio en referencia. (Vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Núm. 00381 de fecha 5 de abril de 2018, caso: Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A.).

Asimismo, en este orden de ideas, encuentra este Alto Tribunal que la autoridad Municipal consideró erradamente que las actividades que efectivamente realizó la contribuyente en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, durante los períodos impositivos auditados, correspondían con el código de actividad Núm. 90.010, referido al ramo de “oficina de compra venta arrendamiento y/o administración de inmuebles”, con aforo del dos coma cincuenta por ciento (2,50%), por cuanto ejerció en su jurisdicción la actividad comercial de la compra venta de las unidades habitacionales que construye; siendo que la actividad principal de la empresa es la “(...) construcción, remodelación, reparación y mantenimiento y demolición de edificaciones de todo tipo y uso (...)”.

En efecto, destaca esta Superioridad que aunque la contribuyente “venda las unidades habitacionales que construye”, se observó del acervo probatorio cursante en autos, que la “actividad principal”, es la referida a la “(...) construcción, reforma, reparación, mantenimiento, y demolición de edificaciones de todo tipo y uso (...)”, la cual está clasificada bajo el Código 30.001, y en este sentido, la representación en juicio de la recurrente consignó elementos suficientes que fundamentan tal aseveración, para de ese modo desvirtuar las pretensiones del Fisco Municipal.
(...)

Derivado de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara que la alícuota aplicable al presente caso, de conformidad con la actividad que despliega la contribuyente dentro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, es la identificada en el código Núm. 30.001, con un aforo del cero coma sesenta por ciento (0,60%) de la Ordenanza Municipal aplicable ratione temporis, correspondiente a la descripción de la actividad “(…) construcción, reforma, reparación, mantenimiento y demolición de edificaciones de todo tipo y uso (…)”. Así se declara”.

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