Mediante sentencia N° 16
del 12 de febrero de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que será causal de nulidad absoluta del fallo, el
incumplimiento por parte de los jueces con competencia en materia penal no
seguir el procedimiento por admisión de los hechos establecido con carácter
vinculante en la sentencia N° 1066 del 10 de agosto de 2015 (caso: Carlos Luis
Mejías Blanco). Además, se estableció la obligación de aplicar la atenuante
específica prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, que da lugar a una
rebaja de la pena en razón de los límites de edad del procesado al momento de
cometer el delito juzgado, siempre que tal circunstancia conste en el
expediente respectivo. En concreto, se señaló que:
“Ahora bien, visto el
párrafo supra, el cual menciona el mérito del amparo bajo estudio, esta Sala
más allá de la consideración de ese alegato y en defensa y resguardo del orden
público e incolumidad del texto constitucional, de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el artículo
25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario
ejercer su potestad de revisión de oficio, por cuanto en la decisión del 7 de
agosto de 2017 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que condenó –por admisión de los hechos- a los
ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio
Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade
Delpino por la comisión del delito de estafa continuada, se constatan vicios
referentes a la adecuada aplicación del procedimiento especial por admisión de
los hechos, tomando en cuenta que dicho procedimiento especial ha sido
estudiado por esta Sala a los efectos de su correcta aplicación por parte de
los jueces y juezas en materia penal (vid. sentencia con carácter vinculante N° 1066 del 10 de agosto
de 2015; caso: “Carlos Luis Mejías Blanco”); es por ello que, la Sala
pasa a restablecer el orden público sobre la base de las siguientes
consideraciones:
(...)
Respecto al criterio jurisprudencial con carácter
vinculante citado supra, se observa que uno de los presupuestos para que se
cumpla efectivamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, es
el rol que ejerce el juez o jueza en instruir detalladamente al acusado o
acusada, en qué consiste este
procedimiento especial, y que significa admitir un hecho atribuido en la
acusación Fiscal, asimismo, señalar al acusado o acusada, la magnitud e
importancia de las disposiciones penales sustantivas la cual el juez o jueza ha
ajustado en un tipo penal el hecho objeto de la acusación.
Seguidamente, después que el Juez o Jueza haya
realizado la explicación preliminar al acusado o acusada, referida al
procedimiento especial por admisión de los hechos, debe preguntarle a los
mismos, si entendieron el contenido de dicha explicación, y en el caso en que
el acusado o acusada manifieste que comprendió el contenido y el alcance de
dicho procedimiento especial, el juez o jueza pasará a preguntarle si desea
hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la certeza
de que el acusado o acusada entendió la
consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario referida a la
participación en el hecho objeto de la acusación.
En razón de lo anterior, el juez o jueza con ocasión
a la admisión de los hechos manifestada por el acusado o acusada, o en caso de
haber varios acusados o acusadas debe constar la manifestación de admitir los
hechos la cual debe ser expresada de forma individual, luego pasará a imponer
la pena correspondiente, basándose en la dosimetría penal y en la rebaja
relacionada a este procedimiento especial por admisión de los hechos.
(...)
Según el criterio citado supra, se desprende la obligatoriedad que tiene
el juez penal de aplicar la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo
74 del Código Penal Venezolano, siempre y cuando no conste en actas documento
alguno que desvirtué la
edad del reo.
En tal sentido, la Jueza Yasira Barazarte Querales, al
momento de condenar a los acusados de autos, no aplicó –para el momento de los
hechos- la atenuante específica mencionada a los acusados que comprendían dicho supuesto, constatándose en las actas del
presente expediente que el supuesto que antecede debió ser aplicado a dos de
los cuatros acusados de dicho proceso penal, es por ello que, esta Sala observa
que es una obligación por parte del Juez Penal aplicar en los casos
–dependiendo las circunstancias del caso- las atenuantes que establece el
artículo 74 del Código Penal, a excepción de la que está establecida en el numeral 4 de dicho artículo, ya que
la misma reviste carácter facultativo y es discrecional del juzgador (vid.
Sentencia N° 199 del 30 de mayo de
2016 de la Sala de Casación Penal; caso: “Jhon Willy Linares Caile”); vulnerando dicha juzgadora el principio al
debido proceso y el principio a una tutela judicial efectiva”.
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