lunes, 25 de marzo de 2019

Procedimiento por admisión de los hechos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Febrero/303680-0016-12219-2019-17-1045.HTML

Mediante sentencia N° 16 del 12 de febrero de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que será causal de nulidad absoluta del fallo, el incumplimiento por parte de los jueces con competencia en materia penal no seguir el procedimiento por admisión de los hechos establecido con carácter vinculante en la sentencia N° 1066 del 10 de agosto de 2015 (caso: Carlos Luis Mejías Blanco). Además, se estableció la obligación de aplicar la atenuante específica prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, que da lugar a una rebaja de la pena en razón de los límites de edad del procesado al momento de cometer el delito juzgado, siempre que tal circunstancia conste en el expediente respectivo. En concreto, se señaló que:

Ahora bien, visto el párrafo supra, el cual menciona el mérito del amparo bajo estudio, esta Sala más allá de la consideración de ese alegato y en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario ejercer su potestad de revisión de oficio, por cuanto en la decisión del 7 de agosto de 2017 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que condenó –por admisión de los hechos- a los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino por la comisión del delito de estafa continuada, se constatan vicios referentes a la adecuada aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en cuenta que dicho procedimiento especial ha sido estudiado por esta Sala a los efectos de su correcta aplicación por parte de los jueces y juezas en materia penal (vid. sentencia con carácter vinculante N° 1066 del 10 de agosto de 2015; caso: “Carlos Luis Mejías Blanco”);  es por ello que, la Sala pasa a restablecer el orden público sobre la base de las siguientes consideraciones:
(...)

Respecto al criterio jurisprudencial con carácter vinculante citado supra, se observa que uno de los presupuestos para que se cumpla efectivamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, es el rol que ejerce el juez o jueza en instruir detalladamente al acusado o acusada, en qué consiste este procedimiento especial, y que significa admitir un hecho atribuido en la acusación Fiscal, asimismo, señalar al acusado o acusada, la magnitud e importancia de las disposiciones penales sustantivas la cual el juez o jueza ha ajustado en un tipo penal el hecho objeto de la acusación.

Seguidamente, después que el Juez o Jueza haya realizado la explicación preliminar al acusado o acusada, referida al procedimiento especial por admisión de los hechos, debe preguntarle a los mismos, si entendieron el contenido de dicha explicación, y en el caso en que el acusado o acusada manifieste que comprendió el contenido y el alcance de dicho procedimiento especial, el juez o jueza pasará a preguntarle si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la certeza de que el  acusado o acusada entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario referida a la participación en el hecho objeto de la acusación.

En razón de lo anterior, el juez o jueza con ocasión a la admisión de los hechos manifestada por el acusado o acusada, o en caso de haber varios acusados o acusadas debe constar la manifestación de admitir los hechos la cual debe ser expresada de forma individual, luego pasará a imponer la pena correspondiente, basándose en la dosimetría penal y en la rebaja relacionada a este procedimiento especial por admisión de los hechos.
(...)

Según el criterio citado supra, se desprende la obligatoriedad que tiene el juez penal de aplicar la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, siempre y cuando no conste en actas documento alguno que desvirtué la edad del reo.

En tal sentido, la Jueza Yasira Barazarte Querales, al momento de condenar a los acusados de autos, no aplicó –para el momento de los hechos- la atenuante específica mencionada a los acusados que comprendían dicho supuesto, constatándose en las actas del presente expediente que el supuesto que antecede debió ser aplicado a dos de los cuatros acusados de dicho proceso penal, es por ello que, esta Sala observa que es una obligación por parte del Juez Penal aplicar en los casos –dependiendo las circunstancias del caso- las atenuantes que establece el artículo 74 del Código Penal, a excepción de la que está establecida en el numeral 4 de dicho artículo, ya que la misma reviste carácter facultativo y es discrecional del juzgador (vid. Sentencia N° 199 del 30 de mayo de 2016 de la Sala de Casación Penal; caso: “Jhon Willy Linares Caile”); vulnerando dicha juzgadora el principio al debido proceso y el principio a una tutela judicial efectiva”.

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