miércoles, 6 de marzo de 2019

Sobre las uniones concubinarias

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/303841-0027-20219-2019-18-419.HTML

Mediante sentencia N° 27 del 20 de febrero de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el concubinato representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características. Al respecto, determinó lo siguiente:

En cuenta de ello, observa la Sala que la parte actora alega en su escrito libelar como fecha de inicio de la unión concubinaria el primero de julio del año 1998 y como fecha de culminación de esta el día 16 de diciembre de 2016, lo cual concuerda con la declaración conjunta realizada por ambos recogida en la copia certificada del convenimiento celebrado entre los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas, en el cual declaran de forma voluntaria y de común acuerdo, libre de coacción, que existió una unión concubinaria entre ellos desde el 1° de julio de 1998, hasta el 16 de diciembre de 2016, debidamente autenticado e inscrito en fecha 8 de agosto de 2017, por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola con sede en Tucacas, bajo el n.° 27, tomo 25, el cual se encuentra inserto en los folios que van desde el 83 al 85 de la primera pieza del expediente. Probanza a la cual se le otorgó pleno valor probatorio por tratarse de un documento autenticado, el cual fue presentado en copia debidamente certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidenció que en la fecha señalada ambas partes acudieron ante el órgano público en cuestión a fin de dejar constancia de la existencia y duración de la unión estable de hecho existente entre ambos, así como de otros acuerdos relativos a la unidad de vivienda en la cual residían sus menores hijos. Igualmente se apreció que el documento en cuestión se encuentra debidamente firmado por las partes que intervienen en el proceso. Dicha probanza es adminiculada con la declaración de los testigos que fueron evacuados en la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa, cuyas declaraciones concuerdan con lo expuesto por la actora y recogida en el documento mencionado supra.

Al hilo de lo anterior, en base a las declaraciones testimoniales obtenidas durante el juicio, las cuales se aprecian y adminiculadas con el resto de las pruebas, la Sala arriba a la conclusión que la unión concubinaria subsistió desde el primero de julio de 1998 hasta el 16 de diciembre de 2016.
(...)

De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar:

1.    Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2.     Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3.    Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4.     Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

En tal virtud, valorados como fueron los medios de prueba ofrecidos y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que entre los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera, y el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, existió una unión concubinaria por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, tal y como fue demostrado.

En razón de todo lo precedentemente expuesto, debe necesariamente la Sala declarar con lugar la demanda de acción mero declarativa, que por reconocimiento de unión estable de hecho fue incoada por la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera, contra el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas; estableciendo consecuencialmente que el tiempo de duración de dicha unión fue de dieciocho (18) años, contados a partir del 1° de julio del año 1998 hasta el día 16 de diciembre de 2016. Así se declara.


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