Mediante
sentencia N° 128 del 27 de agosto de 2020, la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que no puede
declararse inadmisible una demanda por intimación y estimación de
honorarios profesionales solo por el hecho de que el monto esté establecido o
calculado en moneda extranjera. Al respecto, se precisó:
“Del criterio citado, se
desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código
de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer
el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a
los señalados por la ley, o de aquellos excepcionales y aceptables solo bajo
ciertas y seguras interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser
limitativos del derecho de acción.
(...)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al
analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran
las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas
a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el
sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar
inadmisible la demanda por intimación
y estimación de honorarios
profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las
señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad
que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión,, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto
detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.
En consecuencias, se declara procedente la presente
denuncia de infracción por parte de la
recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo
establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley,
se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el
mérito de la pretensión, se ordenará la reposición
de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las causales de
inadmisibilidad establecidas en el artículo
341 del Código de Procedimiento
Civil.
Con base en las consideraciones anteriores, la Sala
procurando restablecer el orden jurídico
infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela
judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, ordenará el presente
procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 25
de enero de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión
de primera instancia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma
circunscripción judicial, que por
motivos similares también declaró la inadmisión de la acción,. Así se decide.
En consecuencia, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo
de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de la Sala de
Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina
de esta Sala Civil y “…por
efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos
descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, LA REPOSICIÓN DE
LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO
SERÁ
PROCEDENTE,
cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de
los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal
por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c)
Por petición de principio, cuando
obstruya la admisión
de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o
preterida; y e) Por la violación
de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de
criterio, que degeneren en indefensión, con la violación
del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las
formas procesales, con la infracción de los artículos
7, 12, 15, 206 y 208 del Código
de Procedimiento Civil, así como
de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte
de nulidad la sustanciación
del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado
de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina
reiterada y pacífica
de esta Sala, que prohíbe
la reposición
inútil
y la casación
inútil….”.
Se casa la decisión
aquí
recurrida
por infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267
ordinal 1°
del Código de Procedimiento
Civil y se ordena la reposición
de la causa al estado de que el juez de primera instancia distinto del que
conoció
en
la primera oportunidad, admitida la pretensión, continúe con el procedimiento
que corresponde. Así se
decide”.
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