En la Gaceta Oficial N° 41.956 del 2 de
septiembre de 2020, se publicó el Decreto N° 4.279, mediante el cual se suspende
el pago de cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos
utilizados como vivienda principal por 6 meses. El contenido de ese Decreto es
el siguiente:
DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA
ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL
SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO
COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.
Artículo 1°. Se suspende por
un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de
inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a
fin de aliviar la situación
económica de los arrendatarios y arrendatarias por
efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de
arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no
pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos
de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la
publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por el mismo periodo, se suspende la
aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos
especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a
los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los
parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En
ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro
de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo
de suspensión.
Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de
la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de
arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a
uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa
de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles
comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario
intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente
aplicaran para las partes.
Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de
Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales,
quedan facultados para desarrollar el contenido de este Decreto.
Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en
aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a
los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de
conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se
encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de
las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al
Estado de Alarma.
El Ministerio del Poder Popular de Comercio
Nacional establecerá mediante
Resolución los términos con base a los
cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.
Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial
de Economía podrá evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente
organizados, mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio
económico, garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los
venezolanos y venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del
coronavirus COVID-19.
Artículo 7°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la
ejecución de este Decreto.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.