lunes, 21 de septiembre de 2020

Capacidad para contratar

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/309952-RC.000077-30720-2020-19-411.HTML

Mediante sentencia N° 77 del 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que de manera general puede señalarse de conformidad con el artículo 1.143 del Código Civil, pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley. En este sentido, son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley si le niegue la facultad de celebrar determinados contratos. En este orden de ideas, para que una persona sea declarada incapaz desde el punto de vista jurídico, se requiere que sea sometida a un juicio de inhabilitación civil, que no es más que la privación limitada de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. Particularmente, se sostuvo que:

El formalizante aduce que la recurrida se encuentra inficionada con el vicio de error de interpretación, por cuanto el ad quem si bien de manera acertada en su sentencia selecciona debidamente las normas jurídicas aplicables para la resolución de la controversia, es decir, los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, sin embargo el supuesto de hecho considerado abstractamente lo interpretó de manera errada, derivándose consecuencias jurídicas que no resultan de su contenido, toda vez que el artículo 1.142 tiene como supuesto de hecho, entre otros, que los contratos pueden ser anulados por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y el artículo 1.143 tiene como supuesto de hecho que pueden contratar todas las personas que no estuvieran declaradas incapaces por la ley, siendo que ninguna de las normas antes citadas establecen que la capacidad o incapacidad de una persona para contratar depende de la existencia o no de una inhabilitación judicial decretada antes del negocio jurídico.
(...)

De los artículos anteriormente transcritos la Sala observa que, preceptúan por una parte el artículo 1.142 la posibilidad de anular un contrato mediante dos causales, la primera por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y, la segunda por vicios del consentimiento (como por ejemplo la coacción o amenaza); mientras que el artículo 1143, por su parte expresa la posibilidad de contratación de todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley.

Así las cosas, la Sala observa que el ad quem al interpretar las citadas normas para la resolución del thema decidendum estableció que en la oportunidad de celebrar el contrato de venta, no se logró demostrar la presunta incapacidad cognitiva o de libre discernimiento de la precitada ciudadana para la fecha de suscripción del contrato objeto de litis, esto es, para el 21 de marzo de 2014, por lo que no pueden impugnarse los actos jurídicos y negóciales celebrados por ella bajo ese motivo, aunado al hecho de que para ese momento no era incapaz conforme a la ley, es decir, antes de la fecha que fue declarada su inhabilitación (27 de enero de 2016)(énfasis añadido por la Sala).

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