lunes, 14 de septiembre de 2020

Dolo y nulidad del contrato

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/309957-RC.000082-30720-2020-18-683.HTML

Mediante sentencia N° 82 del 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el error en la voluntad de las obligaciones es una discrepancia entre el concepto y la realidad” que “consiste en tener por cierto lo que no es” y como vicio de la voluntad se define como “la equivocación que lleva a un individuo a celebrar un negocio que de haber tenido conocimiento exacto de la realidad no habría realizado”. Concretamente, se afirmó que:

Así tenemos, que conforme al contenido del artículo 1.146 del código ritual sustantivo, la negociación jurídica consentida a través de maquinaciones engañosas, debe ser anulado, en razón de que la buena fe sería sustituida por la mentira.

Es importante destacar, que la doctrina imperante ha señalado que el elemento fundamental del dolo es el ánimo de engañar, la intención de engañar -animus decipiendi-, ya que, a falta de este requisito fundamental el dolo debe ser excluido.

De igual forma, conviene destacar que la artimaña fraudulenta debe ser de tal entidad a los efectos de declarar la nulidad de contrato- que sin ella no se hubiese celebrado el negocio jurídico. Así, el artículo 1.154 del Código Civil señala lo siguiente:
(...)

Pues bien, cursa en actas declaración rendida por el ciudadano Virgilio Filardi, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 32.189, mediante la cual afirmó haber redactado y visado el documento cuya nulidad se pretende, argumentando que le habían pasado un borrador para que lo leyera el cual versaba sobre la venta de un inmueble y presentaba errores de redacción en los linderos, sin señalar el porcentaje de la venta, para luego afirmar que los porcentajes de la venta en el borrador y en el documento definitivo eran iguales. Tal incongruencia llama la atención de esta Sala con relación a la validez del contrato, puesto que, se infiere que efectivamente hubo disparidad entre los porcentajes de la venta establecida en el borrador y en el documento definitivo.  

De igual forma, adminiculando dicha declaración con la rendida por los ciudadanos Joaquín Paiva Dos Santos, Carlos León Rodríguez, Luis Godoy Sequera y Angelo Guarracino, existen indicios que permiten concluir que la negociación pactada por los ciudadanos Belmiro Marques y Adolfo Birg Cambi versaba sobre el cincuenta por ciento (50%) del terreno objeto del litigio y no por la totalidad del mismo.

Por otra parte, de la declaración realizada por el ciudadano Jesús Antonio García Pérez se evidencia la alegación contenida en el libelo de la demanda referida a la premura con la cual se firmó el documento objeto del presente juicio, lo cual se traduce en la falta de lectura del mismo, pues en la pregunta tercera de su deposición manifestó expresamente haber presenciado el acto de la firma del documento con la presencia de una Notaría”, porque en ese momento estaba reunido con el señor Adolfo Birg y se le presentó un documento para ser firmado por él, donde le recomendaron mucho apremio, de hacerlo ya que la Notaría tenía mucha prisa.
(...)

Ahora bien, vista la situación plasmada en el caso de autos con relación a las sentencias dictadas por la jurisdicción penal, por el delito de estafa continuada en contra de los demandados en la presente causa, ello llamó la atención de esta Sala a los fines de verificar si dichas actuaciones guardan relación para resolver la controversia de nulidad de documento, por lo que amparada en el principio de notoriedad judicial, esta Sala observa que en fecha 23 de agosto del año 2018, la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.679, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Julia Emilia Díaz de Birg, Morella Birg Díaz y Gilda Birg Díaz, presentó solicitud de amparo constitucional, en contra de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2018, por la Sala número 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró:
(...)

Pues bien, determinado lo anterior y bajo los supuestos examinados supra relativos a las declaraciones de los testigos promovidos en juicio, así como la determinación del delito de estafa continuada (hechos íntimamente vinculados a la nulidad de documento pretendida) permiten concluir a esta Sala que el consentimiento otorgado en el documento de venta de fecha 11 de julio del año 1995, anotado bajo el número 5, tomo 88 de la Notaría Pública Primera de Caracas y protocolizada en fecha 30 de noviembre del año 1995 bajo el número 32, folio 34, Protocolo Primero, tomo 8 de los libros llevados por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, se encuentra viciado de nulidad, por lo cual esta Sala de Casación Civil forzosamente deja sin efecto el mencionado documento. Así se establece. 

En virtud del anterior pronunciamiento, es preciso señalar, que los efectos de la nulidad del contrato de venta que aquí se declara, retrotraen el derecho de propiedad del inmueble de marras a la ciudadana Julia Díaz de Birg. Así que, el bien inmueble constituido por el terreno y la casa quinta sobre el mismo construida que fue objeto del contrato de venta suscrito entre la ciudadana Julia Díaz de Birg y María Laurinda Da Silva de Marques el 11 de julio de 1995, posteriormente protocolizado el 30 de noviembre de 1995, pertenece a la demandante. Pero adicional a ello, es necesario establecer que según el análisis de las pruebas de autos, esta Sala llega a la conclusión de que quedó demostrado que la construcción del edificio Primavera fue realizada por la señora Julia Díaz de Birg, por cuanto cursan en autos una serie de recibos de pagos donde se acredita que el dinero para el pago de los trabajadores de la obra corría por cuenta de la ciudadana Julia Díaz de Birg. De igual modo, corre inserta a las actas las declaraciones rendidas por los ciudadanos Joaquín Paiva Dos Santos, Carlos León Rodríguez, Luis Godoy Sequera y Angelo Guarracin, teniendo especial relevancia las deposiciones rendidas por el ciudadano Carlos León quien manifestó que llevo la contabilidad de la compañía de cintas y etiquetas”, afirmando que las erogaciones para la construcción del edificio primavera fueron sufragadas por los esposos Birg. Así se decide(énfasis añadido por la Sala).

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