Mediante sentencia N° 82
del 30 de julio de 2020,
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó
que el error en la voluntad de las obligaciones es una discrepancia entre el
concepto y la realidad” que “consiste en tener por cierto lo que no es” y como
vicio de la voluntad se define como “la equivocación que lleva a un individuo a
celebrar un negocio que de haber tenido conocimiento exacto de la realidad no
habría realizado”. Concretamente, se afirmó que:
“Así tenemos, que conforme al contenido del artículo 1.146 del código
ritual sustantivo, la negociación
jurídica
consentida a través
de maquinaciones engañosas, debe ser anulado, en razón de que la buena fe sería sustituida por la mentira.
Es importante destacar, que la doctrina imperante ha
señalado que el elemento fundamental del dolo es el ánimo de engañar, la intención de engañar -animus decipiendi-, ya que, a falta de
este requisito fundamental el dolo debe ser excluido.
De igual forma, conviene destacar que la artimaña
fraudulenta debe ser de tal entidad –a
los efectos de declarar la nulidad de contrato- que sin ella no se hubiese
celebrado el negocio jurídico. Así, el artículo
1.154 del Código Civil señala lo siguiente:
(...)
Pues bien, cursa en actas declaración rendida por el ciudadano Virgilio Filardi,
inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 32.189, mediante
la cual afirmó
haber
redactado y visado el documento cuya nulidad se pretende, argumentando que le
habían pasado un borrador
para que lo leyera el cual versaba sobre la venta de un inmueble y presentaba
errores de redacción en los linderos, sin
señalar el porcentaje de la venta, para luego afirmar que los porcentajes de la
venta en el borrador y en el documento definitivo eran iguales. Tal
incongruencia llama la atención de esta Sala con
relación a la validez del
contrato, puesto que, se infiere que efectivamente hubo disparidad entre los
porcentajes de la venta establecida en el borrador y en el documento
definitivo.
De igual forma, adminiculando dicha declaración con la rendida por los ciudadanos Joaquín Paiva Dos Santos, Carlos León Rodríguez, Luis Godoy
Sequera y Angelo Guarracino, existen indicios que permiten concluir que la negociación pactada por los ciudadanos Belmiro Marques y
Adolfo Birg Cambi versaba sobre el cincuenta por ciento (50%) del terreno
objeto del litigio y no por la totalidad del mismo.
Por otra parte, de la declaración realizada por el ciudadano Jesús Antonio García Pérez se evidencia la alegación contenida en el libelo de la demanda referida a la
premura con la cual se firmó
el
documento objeto del presente juicio, lo cual se traduce en la falta de lectura
del mismo, pues en la pregunta tercera de su deposición manifestó expresamente haber
presenciado el acto de la firma del documento con la presencia de una “Notaría”, porque en ese momento
estaba reunido con el señor Adolfo Birg y se le presentó un documento para ser firmado por él, donde “le recomendaron mucho apremio, de hacerlo ya que la Notaría
tenía mucha prisa”.
(...)
Ahora bien, vista la situación plasmada en el caso de autos con relación a las sentencias dictadas por la jurisdicción penal, por el delito de estafa continuada en
contra de los demandados en la presente causa, ello llamó la atención de esta Sala a los fines de verificar si dichas actuaciones guardan
relación para resolver la
controversia de nulidad de documento, por lo que amparada en el
principio de notoriedad judicial, esta Sala observa que en fecha 23 de agosto
del año 2018, la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.679, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Julia
Emilia Díaz de Birg, Morella Birg
Díaz y Gilda Birg Díaz, presentó
solicitud
de amparo constitucional, en contra de la sentencia dictada el 20 de febrero de
2018, por la Sala número 7 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró:
(...)
Pues bien, determinado lo anterior y bajo los
supuestos examinados supra relativos a las declaraciones de los testigos
promovidos en juicio, así
como
la determinación del delito de estafa
continuada (hechos íntimamente vinculados a
la nulidad de documento pretendida) permiten concluir a esta Sala que el
consentimiento otorgado en el documento de venta de fecha 11 de julio del año
1995, anotado bajo el número 5, tomo 88 de la
Notaría Pública Primera de
Caracas y protocolizada en fecha 30 de noviembre del año 1995 bajo el número 32, folio 34, Protocolo Primero, tomo 8 de los
libros llevados por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del
Municipio Sucre del estado Miranda, se encuentra viciado de nulidad, por lo
cual esta Sala de Casación Civil forzosamente
deja sin efecto el mencionado documento. Así se
establece.
En virtud del anterior pronunciamiento, es preciso
señalar, que los efectos de la nulidad del contrato de venta que aquí se declara, retrotraen
el derecho de propiedad del inmueble de marras a la ciudadana Julia Díaz de Birg. Así que, el bien inmueble
constituido por el terreno y la casa quinta sobre el mismo construida que fue
objeto del contrato de venta suscrito entre la ciudadana Julia Díaz de Birg y María Laurinda Da Silva de
Marques el 11 de julio de 1995, posteriormente protocolizado el 30 de noviembre
de 1995, pertenece a la demandante. Pero adicional a ello, es necesario
establecer que según el análisis de las pruebas de autos, esta Sala llega a la conclusión de que quedó demostrado que la
construcción del edificio Primavera fue realizada por la señora Julia Díaz de Birg, por cuanto
cursan en autos una serie de recibos de pagos donde se acredita que el dinero
para el pago de los trabajadores de la obra corría por cuenta de la
ciudadana Julia Díaz de Birg. De igual modo, corre inserta a las actas las declaraciones
rendidas por los ciudadanos Joaquín
Paiva Dos Santos, Carlos León Rodríguez, Luis Godoy Sequera y Angelo Guarracin, teniendo especial
relevancia las deposiciones rendidas por el ciudadano Carlos León quien manifestó que llevo la “contabilidad de la compañía de cintas y etiquetas”, afirmando
que las erogaciones para la construcción del edificio primavera fueron sufragadas por los esposos Birg.
Así se
decide” (énfasis añadido
por la Sala).
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