miércoles, 13 de enero de 2021

Deber del juez al conocer una acción de amparo constitucional

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/310773-0168-241120-2020-18-0604.HTML

Mediante sentencia N° 168 del 24 de noviembre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recordó que el juez que conozca una acción de amparo constitucional debe resolver todas las denuncias presentadas, pues en caso contrario estaría violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se indicó que:

La Sala considera, que en la sentencia dictada el 8 de agosto de 2018, por la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, debió decidir sobre la denuncia interpuesta en el escrito de alcance o ampliación de la acción de amparo constitucional por tratarse de la violación de derechos constitucionales contenido en la injuria de la tutela Judicial efectiva que fue invocada en la audiencia oral y pública, la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y contrario a ello, incurrió en el vicio de absolución de la instancia. 

La acción de amparo es el medio adecuado para la efectividad de los derechos constitucionales; en tal sentido, la invocación de la violación del derecho a la libertad y seguridad personal no agota la posibilidad de adjuntar a la tutela invocada otras infracciones a las garantías constitucionales, las cuales deben ser debidamente resueltas por los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional, toda vez que aceptar lo contrario implicaría la vulneración de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, establece el acceso a la justicia y que la misma debe prevalecer por encima de las formalidades no esenciales. Todo lo cual conlleva la obligación para el juez o jueza de pronunciarse sobre todos y cada uno de las infracciones alegadas por las partes.

Así las cosas, estima esta Sala que correspondía a la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su sentencia del 8 de agosto de 2018, ordenar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acatar lo decidido en el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones del 20 de junio de 2018.

Al efecto, esta Sala Constitucional advierte que el objeto del amparo es la omisión de pronunciamiento, al no revolver la apelación interpuesta contra la detención del ciudadano Argenis Cermeño, resultando vulnerados los derechos del accionante tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a pronunciarse con respecto a las solicitudes hechas por las partes.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación propuesta por los abogados Luis Fernando Palmares Rivas y Evelinda Arráiz Hernández, contra el dispositivo segundo de la sentencia del 8 de agosto de 2018, por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Asimismo, en consecuencia, se revoca el dispositivo segundo de la sentencia del 8 de agosto de 2018. 

De igual modo y como quiera que el a quo constitucional tramitó el amparo de autos, esta Sala, vistas las infracciones constitucionales constatadas derivadas de la omisión Judicial al no tramitarse la oposición a la medida de protección y seguridad dictada, consistente en la designación de un administrador ad hoc sobre la empresa Kronus Gym C.A., se declara parcialmente con lugar la tutela constitucional invocada y, en consecuencia, se repone la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se pronuncie en un lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, sobre el escrito de oposición de medidas, interpuesta en fecha 21 de junio de 2018, so pena de incurrir en desacato, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de esta Sala y en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por reincidencia en la omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia 138 del 17 de marzo de 2014). Así se decide.

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