lunes, 18 de enero de 2021

Personalidad jurídica de las sociedades mercantiles

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/310036-0097-14820-2020-19-0187.HTML

Mediante sentencia N° 97 del 14 de agosto de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que existe una diferencia entre la personalidad jurídica de los accionistas y administradores y la de las sociedades mercantiles. En concreto, reiteró que:

Es necesario precisar, antes que nada, que ha sido criterio reiterado por este máximo Tribunal en las Salas de Casación Civil, Político Administrativa y Constitucional que la cualidad activa es el atributo que debe poseer una persona para instaurar un proceso judicial y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido por ende se convierte en una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público. (Vid. Sents. Nros. RC000001/2017 caso: Grisel del Carmen Arellano Ramírez”; 313 del 29 de junio de 2018 caso: Felicidad del Valle López Subero y hermanos López Medina”; 853 del 16/07/2013cCaso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE); 776 del 18 de mayo de 2001 caso: Montserrat Pratoy 3592 del 6 de diciembre de 2005 caso: Carlos Troconis y otros; entre otras). 

Por su parte el artículo 340 en su ordinal 6° del digo de Procedimiento Civil establece con meridiana claridad que el libelo de la demanda deberá expresar -entre otras cosas- los instrumentos en que se fundamente la pretensión y de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido.

En este sentido, no debe ni puede el solicitante de revisión, confundir los instrumentos en que fundamentó la demanda por daños y perjuicios patrimoniales y morales interpuesta, como lo serían los documentos varios de aperturas de cuentas, correspondencias, certificaciones emanadas de entidades bancarias, como representante judicial de la sociedad mercantil Piscis Equities S.A., con las pruebas consideradas por el juez como determinantes para la demostración en definitiva de la cualidad que tiene la parte actora para intentar la acción propuesta.

Así las cosas, debe indicarse que las sociedades mercantiles son entes creados con la finalidad de realizar actividades económicas de diversa índole, generando así una personalidad jurídica única debidamente reconocida por el Derecho y que es muy diferente de la personalidad jurídica de los miembros del ente, esto es, de las personas naturales que voluntariamente hayan dado su consentimiento y hayan realizado aportes de capital (Vid. Ensayos de Derecho Mercantil: Libro Homenaje a Jorge Enrique Núñez/Fernando Parra Aranguren, Editor Tribunal Supremo de Justicia, 2004, pág. 343-348).

Por ende, su esfera jurídica es autónoma e independiente de la de los individuos que la conforman; serán susceptibles de responsabilidades, que según el caso serán responsabilidades contractuales o extracontractuales, ello depende de si el hecho ilícito generado deriva de una acción fraudulenta de sus administradores o de su representado y, en caso de que el hecho ilícito se haya generado contra el ente, la misma contará con los mecanismos legales que le otorga el Código de Comercio para hacer valer judicialmente su protección corporativa (Vid. BARCIA, LÓPEZ, Arturo. Las personas jurídicas, su responsabilidad civil por actos ilícitos. Buenos Aires: Valerio Abeledo. Literatura Jurídica, 1922, p. 229).

De tal manera que, si los hechos denunciados por el ciudadano Gilberto Emiro Correa Romero se circunscriben a presuntos hechos ilícitos cometidos por la entidad bancaria S.M. Dresdner Bank Lateinamerika Aktiengesellschaft, en conjunción con la actitud dolosa y fraudulenta de los ciudadanos Jorge Correa Romero y María Celina Del Corral del Correa con respecto al manejo de la administración del patrimonio de la sociedad mercantil Picis Equities S.A., esta Sala considera que no existe correspondencia lógica entre el titular de la relación y el titular de la acción, constituyéndose así la falta de cualidad del demandante por daños y perjuicios patrimoniales y morales interpuesta. Así se declara.

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