Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/310725-00163-191120-2020-2012-1551.HTML
Mediante sentencia N° 163 del 19 de noviembre de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida. En particular se afirmó que:
“En materia tributaria
el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto
condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo,
sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el
derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión,
cuyo efecto jurídico común es la dilación
de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
(...)
De la observancia de las normas precedentemente
transcritas, se colige que la prescripción
como medio de extinción de las obligaciones
tributarias (principales o accesorias) está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son:
la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la
Ley, la invocación por parte del
interesado, que la prescripción no haya sido
interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta
Alzada Nros. 01189, 01211 y 00836 de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto
de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria
Láctea Torondoy, C.A.; Solintex de Venezuela, S.A.; y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).
De estas condiciones concurrentes deriva que el
instituto de la prescripción extintiva aplicado a
las obligaciones tributarias, está sustentado
sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente
la pérdida de su derecho
frente al deudor.
También
puede ocurrir que el lapso de prescripción
sea interrumpido, lo que genera la desaparición
del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción
se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la
materialización de la acción que lo interrumpió.
Bajo la óptica
de lo señalado, observa esta Superioridad que el ejercicio fiscal del tributo
objeto examen es anual (impuesto a los activos empresariales); por lo que en la
presente causa el lapso de prescripción
de la obligación tributaria referida a
los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, comenzaría a computarse, en principio, a partir del 1° de enero del año
calendario siguiente aquél
en que se produjo el hecho imponible; no obstante, de acuerdo al criterio
jurisprudencial fijado en la sentencia Nro. 01088 dictada por esta Alzada el 22
de julio de 2009, caso: Inversiones Río
Borojo, S.A. -el cual si bien es cierto se refiere al impuesto sobre la renta,
resulta perfectamente aplicable al impuesto a los activos empresariales, toda
vez que ambos tributos guardan similitud en cuanto a la oportunidad de declarar
y pagar-, debe excluirse del cómputo de la prescripción el lapso reglamentario de tres (3) meses para
declarar y pagar el impuesto sobre la renta, en el caso concreto, el impuesto a
los activos empresariales. Por lo tanto, el término prescriptivo en el asunto analizado, debe contarse a partir del
1° de abril del año
siguiente a la verificación del hecho imponible.
Vinculado a lo que precede, resulta pertinente determinar cuál es el lapso de la prescripción que debe considerarse en el caso que se analiza, de conformidad con los artículos 55 y 56 del Texto Orgánico de 2001, vigente ratione temporis, transcritos supra.
En tal sentido, el lapso de prescripción puede ser de cuatro (4) o seis (6) años, según se verifiquen los supuestos de hechos descritos en las normas arriba citadas para uno u otro lapso.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, constata esta Máxima Instancia que la
Administración Tributaria conoció del hecho imponible -a
los efectos de exigir la obligación
tributaria- de la Declaración
de Impuesto a los Activos Empresariales Nro. 1100000726434-0, correspondiente al año fiscal 2003, presentada el 29 de marzo de 2004;
de la Declaración
al Impuesto a los Activos Empresariales Nro. 1100000791908-4, relativa al ejercicio fiscal 2004, presentada el
23 de marzo de 2005; y de las Resoluciones Nros. GRTICE/DR/COT-01/2004/358 y
GRTICE/DR/COT-RAR-04-2005-1171 de fechas 28 de febrero de 2004 y 28 de abril de
2005, en ese orden, “(…) dictadas
presuntamente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes
Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
por las cuales impuso sanción de multa [la accionante] por la
cantidad expresada actualmente en Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00), por no haber
presentado la Relación Anual de Retenciones de[l] [ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de] 1999 y haber presentado dicha información en un lugar distinto al indicado
para el año 2004 [,] conforme a lo estatuido ‘(…) en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nro. 296 de fecha 14 de junio de
2004 (…)’”. (corchetes de esta Máxima Instancia); así como
también en fecha 17 de
noviembre de 2004, al levantar el Acta de Requerimiento Nro.
GCE/DR/ACDE/2004/1064 y, posteriormente, con el Acta de Recepción Nro.
GCE/DR/ACDE/2004/1064-01 junto con los escritos consignados por la compañía accionante en fecha 10 de
febrero de 2005; no configurándose
el supuesto de hecho descrito en el numeral 3 del artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001,
aplicable en razón
del tiempo, alegado por la representación judicial del Fisco Nacional, siendo así, en el caso bajo
estudio debe aplicarse el lapso de prescripción de cuatro (4) años establecido en el artículo 55 eiusdem. Así se declara” (énfasis añadido
por la Sala).
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