lunes, 11 de octubre de 2021

Potestad de autotutela de las Inspectorías del Trabajo

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/313231-00203-1921-2021-2021-0085.HTML

Mediante sentencia N° 203 del 01 de septiembre de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las Inspectorías del Trabajo cuentan con la potestad de ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas. Al respecto, se indicó lo siguiente:

Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

Asimismo, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual, según las actas que conforman el expediente, no se evidencia que haya sido agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).
(…)

Así tenemos que, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.

De lo anterior se deriva, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
(…)

Por lo tanto, visto que mediante la declaración antes citada la Inspectoría respectiva consideró agotada la vía administrativa, debe esta Sala forzosamente concluir, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva instituida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo interpuesta por los ciudadanos Wisney Antonio Esparragoza Ponce, José Alexander Rojas Díaz, Ángel Alirio Moncada Pantoja, William Basilo Mosquera Olivo, José Francisco Camejo Dimas y José Gregorio Estrada Pérez, contra la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, la cual constituye en parte la ejecución de la precitada Providencia Administrativa conjuntamente con la pretensión de cumplimiento de otras cláusulas no abarcadas en dicho pronunciamiento(énfasis añadido por la Sala).

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