lunes, 25 de octubre de 2021

Sobre la nulidad de un laudo arbitral

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/313746-00263-141021-2021-2004-0674.HTML 

Mediante sentencia N° 263 del 14 de octubre de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la pretensión de ‘nulidad’ de un Laudo Arbitral se trata de una acción excepcional orientada a enervar la validez del mismo, pero sólo y exclusivamente, por motivos taxativos, previstos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. En lo absoluto significa una ‘apelación’ sobre el mérito del asunto. En tal sentido, la intención del legislador “ha sido la de considerar inapelable el laudo arbitral, como una fórmula de evitar dilaciones indebidas frente a un proceso que ha sido diseñado para ser expedito. Excepcionalmente la Ley de Arbitraje Comercial venezolana ha consagrado el recurso de nulidad como mecanismo de impugnación, a diferencia de otras legislaciones en las que el laudo arbitral es inimpugnable. Al respecto, se indicó que:

Como se indicó precedentemente, en nuestro ordenamiento jurídico, si bien está prevista la impugnación de los laudos, ello no debe confundirse con un recurso de apelación, sino que se trata de un medio extraordinario de control de los mismos, por causales expresas consagradas legalmente. En efecto, ha quedado establecido en nuestra jurisprudencia que la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que sólo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia sólo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una apelaciónsobre el mérito del fondo. Así, cualquier pretensión que propenda la nulidad de forma directa o indirecta debe interponerse conforme a la ley de procedimiento aplicable para ese arbitraje en específico (de acuerdo a lo que haya sido adoptado por las partes en su cláusula compromisoria o acuerdo arbitral), y conforme a las normas de conflicto que resultasen aplicables al Estado que haya sido seleccionado como lugar tanto para el desarrollo del procedimiento arbitral, como para la posterior emisión del laudo final” (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 462 del 20 de mayo de 2010).
(…)

En la norma transcrita se enumeran los motivos tasados por los cuales un Laudo puede declararse nulo. Del examen de la disposición reproducida se evidencia que no se contempla la revisión exhaustiva del mérito o fondo del mismo, sino que están referidos a defectos formales del proceso arbitral; de manera que el juez que conoce de la impugnación del Laudo no debe examinar errores in iudicando” ni infracciones en cuanto a la valoración de los hechos dada por el árbitro.

Sobre este punto, es necesario precisar que si bien las causales de nulidad son taxativas, las mismas han sido consagradas de forma suficientemente amplia para que se pueda subsumir en ellas violaciones a los derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, siempre que no supongan un análisis del fondo de la controversia resuelta por el árbitro.

De todo lo expuesto, debemos puntualizar lo siguiente: a) contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad”; b) el proceso judicial contra el laudo solo tiene por objeto verificar si el mismo está incurso o no en algunas de las causales taxativas previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial; y c) derivado de lo anterior, al tribunal que conozca de la nulidad de un laudo arbitral le está vedado revisar la correcta o incorrecta interpretación efectuada por el tribunal arbitral sobre el mérito o fondo de la controversia.
(…)

De un examen de conjunto del libelo que contiene el recurso de nulidad, esta Sala advierte que los vicios alegados por PDVSA GAS, S.A., fueron expuestos en forma similar a la fundamentación de un recurso de apelación; sin embargo, los mismos fueron enmarcados -por los apoderados actores- dentro del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, concretamente en los literales c), d) y f); por lo cual, esta Sala, para preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, pasará a analizarlos en el mismo orden, pero atendiendo a las limitaciones legales que fueron explicadas con anterioridad, prescindiendo en su juzgamiento de aquellos argumentos que correspondan a elementos de fondo de la controversia que fue planteada ante el tribunal arbitral, ya que, como quedó antes precisado, este procedimiento judicial no se trata de una segunda instancia sobre el mérito de lo decidido previamente” (énfasis añadido por la Sala).

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.