lunes, 4 de febrero de 2013

Restricción del tránsito pesado en la Gran Caracas

http://www.tsj.gov.ve/gaceta/Enero/2312013/2312013-3622.pdf#page=1


El Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, mediante la resolución Nº 040 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.096 del 23 de enero de 2013, dejó sin efecto toda restricción de circulación de vehículos de carga con peso bruto vehicular igual o superior a los 3.500 kgs en los accesos y corredores viales dentro y fuera del área de la Gran Caracas y resto del territorio nacional. El texto de esa resolución es el siguiente:

"Artículo 1: Se deja sin efecto toda Restricción de Circulación de Vehículos de Carga con Paso Bruto Vehicular igual o superior a los 3,500 Kgs., en los accesos y corredoras viales dentro y fuera del Área de la Gran Caracas y resto del Territorio Nacional, publicada en aviso oficial emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
 
Artículo 2: La restricción de circulación de vehículos de carga con Peso Bruto Vehicular igual o superior a los 3.500 Kgs, sólo se aplicará, a los vehículos de Transporte de bebidas alcohólicas, para lo cual queda prohibida su circulación en los tramos viales, durante los días y horarios que se señalan a continuación:

TRAMO VIAL CON RESTRICCIÓN DE CIRCULACIÓN EN AMBOS SENTIDOS EN TODA EXTENSIÓN
HORARIOS Y FECHAS
ACCESO AL ÁREA DE LA GRAN CARACAS
.- GUATIRE-GUARENAS-PETARE (VÍA AUTOPISTA)
.- LA GUAIRA – AV. SUCRE (VÍA AUTOPISTA)
.- SANTA LUCÍA – PETARE
.- TAZÓN – COCHE
.- LAS TEJERÍAS – LOS TEQUES – COCHE
De Lunes a Viernes
Sábado, Domingo y Feriados
Mañana
Tarde- Noche
De 5:30 am a 09:00 am
De 05:00 pm a 8:00 pm
Las 24 horas del día
CORREDORES VIALES DENTRO DEL ÁREA DE LA GRAN CARACAS
.- AUTOPISTA FRANCISCO FAJARDO
.- AUTOPISTA VALLE-COCHE
De Lunes a Viernes
Sábado, Domingo y Feriados
Mañana
Tarde- Noche
Las 24 horas del día
De 5:30 am a 09:00 am
De 05:00 pm a 8:00 pm
.- AV BOYACA- COTA MIL
De Lunes a Domingo, durante las 24 horas los 365 días del año
CORREDORES VIALES AFUERA DEL ÁREA DE LA GRAN CARACAS
.- RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL
Sábado, Domingo y Feriados
Las 24 horas del día






Artículo 3: Durante los periodos festivos, de asueto, vacacionales y otros, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución podrá restringir el horario de circulación de vehículos de carga con Peso Bruto Vehicular igual o superior a los 3.500 Kgs, en el territorio nacional por razones de seguridad vial y con la finalidad de disminuir los riesgos de accidentes y congestionamiento de tránsito desde y hacia los paradores turísticos a nivel nacional.

Artículo 4:
Se insta a los funcionarios adscritos a los Cuerpos de Policía, Órganos de Seguridad Ciudadana y Unidades Especiales de Vigilancia y Unidades Operativas de Vigilancia de Tránsito, a dar cumplimiento a las disposiciones legales establecidas y demás normas aplicables, en lo que respecta a la circulación de vehículos de carga, a fin de coadyuvar a la aplicación de la presente Resolución.


Artículo 5: La Inobservancia de la presente Resolución acarreará las sanciones a que hubiere lugar, por desacato a la autoridad y al ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 6: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela".

viernes, 1 de febrero de 2013

Aumento de matrículas escolares


Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Enero/00055-30113-2013-2009-0813.html

Mediante sentencia N° 055 del 30 de enero de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº 729 del 19 de junio de 2008, referente a la retroactividad en materia de aumento de matrículas escolares publicadas el 07 de septiembre de 2005 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.267.

Particularmente se destaca que la Sala reiteró el criterio fijado en la decisión Nº 316 del 04 de marzo de 2009, según el cual los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercios como el del Poder Popular para la Educación tienen competencia para la determinación de los costos del servicio educativo y que por lo tanto no son los padres, madres o representantes quienes autorizan los aumentos de las matrículas y mensualidades escolares. En concreto, se afirmó que:

“Al respecto, resulta oportuno hacer mención a lo establecido por esta Sala en un caso similar al de autos (Vid. Sentencia 00316 del 4 de marzo de 2009), respecto a la facultad que el Estado venezolano confirió a los padres, madres y representantes en la participación y control del costo del servicio de educación privada de sus hijos y representados. En tal sentido, esta Máxima Instancia señaló lo siguiente:

(…)

Los criterios jurisprudenciales expuestos, sirven de fundamento a la Sala para ratificar en la decisión que ahora se examina, el rol protagónico de los padres, madres y representantes en el control y fijación del costo del servicio público de educación en los planteles privados, pero dicha facultad está supeditada a las políticas públicas que al efecto dicte el Estado por órgano de sus autoridades competentes.

En consecuencia, no procede el argumento esgrimido por la representante judicial de la parte actora, respecto a que los padres, madres y representantes son quienes autorizan los aumentos de las matrículas y mensualidades escolares. Así se establece”.



Impugnación de Instrumento Poder


Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1517-181212-2012-11-1278.html
 
Mediante sentencia N° 1517 del 18 de diciembre de 2012, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio fijado, entre otros, mediante la decisión Nº 994 del 06 de junio de 2006 por medio de la cual se estableció que la impugnación del poder deberá realizarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de éste por la parte interesada en realizar esa impugnación. En virtud de lo cual, se afirmó lo siguiente:


“Ahora, atendiendo a la “falta de legitimación de los apoderados” decretada por la Alzada, en virtud a que debía existir una autorización por parte de la Junta Directiva para el otorgamiento del mandato, cabe reiterar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Social (sentencia N° 994 de fecha 06 de junio de 2006, entre otros), que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima.

Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Por tanto, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en ninguna oportunidad por la parte contraria, consintiendo con ello cualquier deficiencia que pudiere presentar el instrumento poder otorgado por la empresa, la Alzada, ha debido tener como buena y legítima la representación que ostentan los apoderados judiciales de la parte demandante, pese a la falta de autorización por parte de la Junta Directiva, en sintonía con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en sentencia N° 994 de fecha 06 de junio de 2006, y no declarar de oficio, la falta de representación de los apoderados judiciales de la empresa accionante, en virtud de una insuficiencia de poder no alegada por la parte demandada”.