martes, 5 de marzo de 2013

Suspensión para tramitar permisos para porte de armas de fuego



Mediante Resolución conjunta Nº 061 y  Nº 302, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.119, del 27 de febrero de 2013, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, suspendieron la tramitación de concesión de nuevos permisos para portar armas de fuego en todo el territorio nacional por el lapso de un año. Al respecto, observamos lo siguiente:

a. Suspender la tramitación de las solicitudes de concesión de nuevos permisos para portar armas de fuego en todo el territorio nacional, por el lapso de un (1) año, contado a partir de la publicación en Gaceta Oficial de esa Resolución (art.1).

b. Se exceptúan de esta disposición los procesos que conlleven a la renovación de permisos de porte de arma de fuego que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente y que se encuentren debidamente registrados en la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (art.1).

c.  Suspender la importación de armas de fuego, municiones, así como todo tipo de accesorios o equipos terminados que estén relacionados directa o indirectamente con tales objetos, por el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación de esa Resolución en la Gaceta Oficial (art.2).

d. Suspender la comercialización de armas de fuego en todo el territorio nacional, tanto en la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) como en empresas privadas autorizadas para ello, por un periodo de un (1) año, contado a partir de la publicación de dicha Resolución en la Gaceta Oficial (art.3).

e. Suspender la comercialización de municiones en todo el territorio nacional, tanto en la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) como en empresas privadas autorizadas para ello, así como los insumos para su fabricación, por un lapso de un (1) año a partir de la publicación de la Resolución en la Gaceta Oficial (art.4).

f.  Suspender la tramitación de la autorización de donación de armas por parte de los particulares por el lapso de un (1) año, contado a partir de la publicación en Gaceta Oficial de esa Resolución. En consecuencia, las notarías públicas se abstendrán de tramitar los documentos que se hallaren en curso a la fecha de entrada en vigencia de la esa Resolución (art.5).

g. Se exceptúan de lo preceptuado en la mencionada Resolución, los trámites que conlleven a la autorización para la tenencia de armas orgánicas, la importación y comercialización de armas de fuego, municiones, así como todo tipo de accesorios o equipos terminados que estén relacionados directa o indirectamente con tales objetos, realizados por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los Cuerpos de Seguridad del Estado con funciones policiales, las empresas que presten el servicio de vigilancia privada y/o transporte de valores, las empresas asociativas o cooperativas de vigilancia privada, debidamente registradas y autorizadas por el órgano competente, la institución académica nacional especializada en seguridad y los órganos del Estado, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos de registro y autorización establecidos por parte del órgano competente (art.6).

Financiamientos de proyectos turísticos


Gaceta Oficial: http://www.tsj.gov.ve/gaceta/Febrero/2722013/2722013-3649.pdf#page=18

Por medio de la Resolución Nº 005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.119, del 27 de febrero de 2013, el Ministerio del Poder Popular para el Turismo estableció que los bancos universales deberán destinar para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico, para el año 2013, el 4% sobre el promedio de los cierres de la cartera de crédito bruta al 31 de diciembre de 2011 y al 31 de diciembre de 2012. La referida Resolución, contempla lo siguiente:

a. Los bancos universales destinarán para el año 2013, el cuatro por ciento (4%) sobre el promedio de los cierres de la cartera de crédito bruta al 31 de diciembre de 2011 y al 31 de diciembre de 2012, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico reflejados en la Resolución (art. 1).

b. El financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico deberá ajustarse al siguiente cronograma:

Períodos
Fecha
Porcentaje (%)
1
30/06/2013
2%
2
31/12/2013
4%

c. Para optar a los financiamientos de los proyectos turísticos se deberá cumplir con los requisitos previstos en la Ley de Crédito para el Sector Turismo y en la Ley de Instituciones del Sector Bancario (art.4).

d. El Ministerio del Poder Popular para el Turismo podrá solicitar información relacionada con los créditos otorgados, así como los beneficiarios de los mismos (art.5).

e. Las Instituciones previstas en dicha Resolución que no cumplan con el porcentaje de colocaciones, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Crédito para el Sector Turismo (art.8).

f. El Ministerio del Poder Popular para el Turismo Coordinará con el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el cumplimento de las disposiciones contenidas en esa Resolución, así como del seguimiento, supervisión e inspección de la cartera turística (art.9).

domingo, 3 de marzo de 2013

Potestad tributaria




Mediante sentencia N° 105 del 26 de febrero de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios fijados en las decisiones Nº 1892 del 18 de octubre de 2007,  285 del 04 de marzo de 2004 y 2408 del 20 de diciembre de 2007, por medio de las cuales se determinó que la potestad tributaria adjudicada al Poder Nacional no excluye las que fueron conferidas a los demás entes político territoriales. De ese modo, por ejemplo, el impuesto sobre actividades comerciales, de industria, comercio, servicio o de índole similar grava el desarrollo de una actividad lucrativa por parte del Municipio (potestad Municipal), mientras que el desarrollo de esa actividad comercial en relación con su renta, ventas, capital e ingresos brutos es gravado por parte de otro ente político territorial sin que exista incompatibilidad entre el ejercicio de ambas potestades tributarias.

Finalmente, la Sala Constitucional determinó con relación a lo establecido en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2009 (G.O. 39.163 del 22 de abril de 2009) relacionada con la exención de impuesto sobre actividades económicas a empresas del Estado por el desarrollo de actividades provenientes de la manufactura o refinación del petróleo, que éste no es extensible a los particulares. De este modo, se precisó lo siguiente:

Visto el fallo en referencia, esta Sala Constitucional mantiene una posición opuesta a la conclusión arrojada por la Sala Político Administrativa. Lo expuesto anteriormente resalta la diferenciación existente entre los términos “reserva” y “potestad tributaria” adjudicada a los tres niveles territoriales; delimitando una clara distinción de la cual se expone que las materias adjudicadas al Poder Nacional no excluyen per se el ejercicio de las demás potestades conferidas constitucionalmente a los demás entes político territoriales. El fallo dictado por esta Sala concluye que el manejo competencial adjudicado al Poder Nacional no excluye una armonización con las potestades tributarias municipales, por cuanto ambas son de carácter constitucional y obligan de manera necesaria a estudiar cada una de las atribuciones, atendiendo a la naturaleza jurídica de las instituciones jurídicas asignadas a efectos de determinar conflictos potenciales y de la concomitancia total o parcial bajo un esquema de ponderación que racionalice su aplicación.
(…)

La posición asumida por esta Sala obedece a la naturaleza jurídica del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, el cual debe ser entendido como un impuesto de carácter objetivo que no grava renta, ventas, capital o ingresos brutos. El hecho generador del tributo se vincula al desarrollo de una actividad mercantil previamente autorizada por el Municipio, sin la cual, no podría realizarse dentro de su perímetro territorial. Su exacción no recae directamente en la renta o en el ingreso, sino que los mismos se emplean como elementos presuntivos y externos de medición sobre lo cual se estima el mayor o menor grado de relevancia económica que pueda retribuir el ejercicio de ese sector de la industria o del comercio dentro de esa zona, arrojando una base de cálculo estimativa a partir de la cual delimita la correlación entre la
alícuota con el hecho generador y su base imponible que se originan al desenvolverse la actividad lucrativa dentro de la jurisdicción del Municipio.

Por ende, resulta evidente que el impuesto sobre actividades comerciales de industria, comercio, servicio o de índole similar solo se vincula a un pago por el desarrollo de una actividad lucrativa que no puede desarrollarse sin la autorización (patente) por parte del Municipio. La única correlación que existe respecto a este impuesto es la vinculación entre la ejecución del ejercicio de la actividad lucrativa y su exacción por parte de la potestad tributaria municipal donde la misma se desarrolle. Siendo así, la mera actividad que ha sido permitida, entendida en su sentido más estricto, prescinde de cualquier otro elemento que pueda estimarse como hecho generador del impuesto (número de ventas, bienes aprovechables, renta obtenida, ingresos brutos percibidos) que en ese caso solo vendrían a fungir como factores de medición hipotéticos para permitir la estimación del lucro obtenido y su posible cuantificación a efectos de de la base imponible y de la alícuota aplicable.

Siendo así, el hecho generador (la mera realización de una actividad lucrativa entendida en su sentido más objetivo), es deslindable y armonizable con la aplicación de los impuestos nacionales como el de alcoholes (que gravan el consumo); hidrocarburos y telecomunicaciones (que aprovechan la explotación sobre bienes del dominio público y por permitir el ingreso de particulares en determinados sectores de carácter estratégico para el país); exportaciones (que graban la salida de productos fabricados o mejorados en el territorio nacional); o la mera renta, cuyo objeto es exclusivo del impuesto nacional -de carácter netamente subjetivo- del mismo nombre.
(…)

La norma invocada por la Sala Político Administrativa –dictada con posterioridad al acaecimiento de hecho generador- y de la cual pretende respaldar el análisis empleado por dicha Sala a modo de lege ferenda por considerar que el fundamento empleado en la decisión ahora supuestamente coincide con la norma dictada posteriormente, resulta inaplicable. La mencionada disposición establece la liberación del pago del impuesto municipal a las empresas del Estado y no prevé exención alguna a favor de los particulares que desarrollen actividades económicas relacionadas con el sector de los hidrocarburos, por lo que se encuentran obligados al cumplimiento del tributo”.

sábado, 2 de marzo de 2013

Lapso para fijar la audiencia de juicio en el Contencioso Administrativo


Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Febrero/00187-26213-2013-2012-0679.html

Mediante sentencia N° 187 del 26 de febrero de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en el caso de los Tribunales Colegiados, que el lapso de cinco (05) días de despacho a los que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se fije la oportunidad en que debe celebrarse la audiencia de juicio, deberá computarse a partir del momento en que se dé cuenta en Sala de recibo del expediente enviado por el Juzgado de Sustanciación (luego de practicadas las notificaciones ordenadas y publicado el cartel de emplazamiento a los terceros de ser necesaria). Particularmente, se precisó lo siguiente:

Ahora bien, en armonía con lo antes expuesto, debe entenderse entonces que el “tribunal” aludido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la Sala Político Administrativa o, en su caso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y no el Juzgado de Sustanciación, pues en aplicación de los principios de oralidad e inmediación que informan los procedimientos contenciosos administrativos, la Audiencia de Juicio prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de nulidad contra actos administrativos, se celebra ante los Magistrados que integran la Sala -o en su caso ante los Jueces de las Cortes-, a quienes finalmente corresponde resolver la controversia en la sentencia definitiva.

Con base en lo señalado, debe concluirse que el lapso de cinco (5) días de despacho indicados en el referido artículo, debe computarse a partir del momento en que se dé cuenta en Sala del recibo de expediente enviado por el Juzgado de Sustanciación, cumplidas las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros, cuando ésta sea necesaria”.