domingo, 9 de junio de 2013

Propiedad industrial de signos genéricos




Mediante sentencia N° 292 del 05 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que el derecho de autor y la propiedad industrial forman parte de la propiedad intelectual; el derecho de autor tiene por objeto proteger la manera en que se expresa una idea, mientras que la propiedad industrial protege el carácter individualizado de un signo dentro del mercado (marcas, denominaciones de origen, nombres y lemas comerciales).

Aclaró que los signos de carácter genérico no pueden ser registrados cuando constituyen expresiones comúnmente utilizadas para indicar el género, la especie o forma de los productos. Sin embargo, la combinación de signos o términos genéricos puede llegar a convertirse en una expresión con un significado distintivo susceptible de ser registrado como marca. Al respecto, la Sala observó lo siguiente:

Ahora bien, es cierto que tanto el derecho de autor como la propiedad industrial forman parte de la propiedad intelectual, sin embargo, ambas tienen una regulación jurídica propia, así para regular el derecho de autor tenemos la Ley sobre Derecho de Autor y para regular lo concerniente a la propiedad industrial no solamente está la Ley de Propiedad Industrial, sino también la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena, en estas últimas no solo se regulan las patentes, diseño industrial y secreto industrial sino también las marcas, denominaciones de origen y lemas comerciales.

Es decir, que el derecho intelectual lo encontramos regulado en estos instrumentos jurídicos que buscan defender esos desarrollos intelectuales, entendidos éstos como todo progreso intelectual que evidentemente proviene del entendimiento o inteligencia que una sociedad considera que es necesario desarrollar y, por tanto, deben existir las normas que procuran la defensa de los mismos.

No obstante, el hecho de que tanto el derecho de autor como la propiedad industrial formen parte de la propiedad intelectual, el derecho de autor se diferencia de las marcas, por cuanto, mientras el derecho de autor busca proteger la manera en que se expresa una idea, por su parte, la propiedad industrial en lo que se refiere a las marcas, denominaciones de origen, nombres y lemas comerciales, protege el carácter individualizado de un signo dentro del mercado del país o comunidad de países donde se registre el signo.
(…)

De allí que, como ya se ha dicho, los signos de carácter genérico no pueden ser registrados cuando éstos constituyan expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie o forma de los productos o cuando los signos consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico del producto o servicio de que se trate.
(…)

Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el cual comparte esta Sala, la combinación de signos o términos genéricos, puede llegar a convertirse en una expresión con un significado propio y poder distintivo suficiente para ser registrado como marca, pues, al analizarse en su integridad, ese carácter genérico desaparece.
(…)

Pues, los artículos 33 ordinal 9 de la Ley de Propiedad Industrial y 135 literal “F” de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena, no establecen ninguna excepción, pues, basta que el signo sea considerado como genérico para que el mismo no sea registrado, independientemente que el signo -no registrado aisladamente- esté siendo usado como uno de los elementos que forman parte de una marca registrada”.



jueves, 6 de junio de 2013

Recurso de invalidación en el procesal laboral




Mediante sentencia N° 361 del 03 de junio de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que al no haberse previsto un procedimiento de invalidación de sentencia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 11 de esa Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento civil, siempre que no contraríen los principios en instituciones propias del derecho del trabajo. A tales efectos, se determinó que:

Ahora bien, ante la eventualidad de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, y en virtud de la inaplicabilidad del procedimiento civil ordinario en trámite del juicio de invalidación interpuesto ante los juzgados laborales, surge la duda de cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. En tal sentido, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: (…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…), esta Sala de Casación Social considera oportuno a los fines pedagógicos orientar el procedimiento a seguir en los juicios de invalidación, en los siguientes términos, a saber:

Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.

 El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la labor integradora del Juez, al establecer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad. Efectivamente, dicha norma permite la aplicación analógica de otras disposiciones procesales contenidas en otros textos legales, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo”.

miércoles, 5 de junio de 2013

Estabilidad relativa de empleados de dirección




Mediante sentencia N° 307 del 21 de mayo de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que a los empleados de dirección les es aplicable la protección de estabilidad relativa en los contratos por tiempo u horas determinada, prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable en razón del tiempo), al no estar excluidos de manera expresa del ámbito de aplicación de esa norma. En particular, se sostuvo que:

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende, que aun cuando en el encabezado de dicho artículo se excluye de forma expresa a los empleados de dirección del régimen de estabilidad laboral relativa, al señalar, en su parágrafo único, que dicha  protección legal abarca a los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, sin efectuar -salvo por los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos- distinción alguna respecto a la categoría de los distintos empleados u obreros, que a través de un contrato a tiempo determinado o para una obra determinada, comprometan la prestación de sus servicios, debe entenderse que los trabajadores de dirección contratados bajo estas circunstancias –tiempo determinado u obra determinada- gozarán de la estabilidad relativa que les otorga la celebración del contrato, por lo que cuando los mismos sean despedidos injustificadamente antes del vencimiento del término o la conclusión de la obra para la cual es contratado, el empleador deberá pagar la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

martes, 4 de junio de 2013

Recurso de casación y tutela judicial efectiva




Mediante sentencia N° 651 del 30 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que establecer requisitos no previstos en el Código de Procedimiento Civil para formalizar un recurso de casación (por parte de la Sala de Casación Civil) viola el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, según los cuales la interpretación de las normas procesales deben favorecer el acceso a los tribunales para obtener de ellos una decisión a la pretensión, y por ello establecer un excesivo formalismo obstaculiza y viola esos derechos. En concreto, la Sala afirmó que:

Conforme a la doctrina que fue citada supra, esta Sala Constitucional considera que la exigencia del cumplimiento de una “técnica” no establecida en el Código de Procedimiento Civil para la formalización del recurso de casación,  como carga procesal que se impone al recurrente para el conocimiento del mismo por parte de la Sala de Casación Civil, específicamente para el caso de la delación atinente al falso supuesto por desviación ideológica o intelectual, obedece a una jurisprudencia formalista que está en conflicto con el espíritu y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, excede de los requerimientos básicos que disponen las normas que regulan la casación civil, pues si bien es cierto que hay requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad o procedencia del recurso, en ningún modo éstos pueden disociarse del derecho fundamental al acceso a los recursos judiciales ni del derecho a la defensa del justiciable.

 Debe insistir esta Sala, en que la prohibición de sacrificar la justicia por formalismos inútiles no apunta a proscribir los requisitos de la formalización, sino a que ante errores de cierta entidad de los jueces las Salas de Casación procedan a conocer de las denuncias que le hayan sido formuladas, sin el amparo de tecnicismos no previstos en el ordenamiento jurídico positivo.

En el caso de autos, se observa que la Sala de Casación Civil juzgó sobre el recurso de casación que habían formalizado los solicitantes y lo declaró sin lugar bajo el argumento de que en la denuncia efectuada por los recurrentes fue cuestionada la conclusión alcanzada por el juez de la alzada, luego de la valoración realizada a las pruebas y no un hecho positivo y concreto establecido falsamente por la recurrida, aserto que tiene su fundamento en la “debida técnica casacional”, por lo que dicha Sala incurrió en un excesivo formalismo, por cuanto sacrificó el acceso a la justicia por el incumplimiento con requisitos no esenciales, que no están expresamente previstos en el artículo 317 y 320 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en contravención con los artículos 26 y 257 de la Constitución”.