jueves, 7 de noviembre de 2013

Pago de bonificación de fin de año en la Administración Pública Nacional




En la Gaceta Oficial Nº 40.277 del 22 de octubre de 2013, se publicó el Decreto Nº 504, se estableció que los Órganos y Entes que conforman la Administración Pública Nacional deberán pagar 90 días de sueldo por concepto de bonificación de fin de año, de la siguiente forma: (i) Dos tercios antes del 15 de noviembre de 2013 y; (ii) un tercio el 1ero. de diciembre de 2013. El contenido del Decreto, es el siguiente:

Artículo 1: Los órganos y entes que conforman la Administración Pública Nacional, deberán erogar con cargo a las partidas presupuestarias vigentes, a partir del 01 de noviembre de 2013, las cantidades correspondientes al pago de la bonificación de fin de año de 2013, en la forma siguiente:

1. Noventa (90) días de sueldo integral para los funcionarios y funcionarias en servicio activo para la fecha de publicación de este Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los efectos de este numeral, el cálculo de la bonificación se hará con base al sueldo integral devengado por el funcionario o funcionaria al 1 de noviembre de 2013.

2. La cantidad que por concepto de bonificación de fin de año se haya reconocido en las respectivas convenciones colectivas de trabajo, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, activos y activas para la fecha de publicación del presente Decreto.
A los efectos de este numeral, se entiende por salario el monto devengado por el obrero u obrera al 1 de noviembre de 2013, establecido por el tabulador vigente, salvo lo dispuesto en las respectivas convenciones colectivas de trabajo.

3. Noventa (90) días de pensión a los jubilados y jubiladas, pensionadas y pensionados de la Administración Pública Nacional, calculados con base al monto de la pensión que se les haya asignado al 1 de noviembre de 2013. En ningún caso la base de cálculo estipulada en este numeral podrá ser inferior a la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.973,00).

Los funcionarios y funcionarias, trabajadores y trabajadoras a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, que no hubiesen prestado su servicio durante la totalidad del actual ejercicio fiscal, percibirán una bonificación proporcional al número de meses completos efectivamente laborados, siempre que hayan adquirido el derecho.

Artículo 2: El personal contratado bajo el régimen laboral, se le cancelará una bonificación de fin de año equivalente a noventa (90) días de salario, proporcional al número de meses completos efectivamente laborados, calculados con base en el salario devengado al 1 de noviembre de 2013.

Artículo 3: A los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Alistada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Cadetes y Alumnos de los Institutos de Formación Profesional de Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, el equivalente a noventa (90) días de sueldo integral o ración, según corresponda.

Artículo 4: La bonificación de fin de año aquí decretada será pagada a los beneficiarios a que refieren los artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto, en dos (02) cuotas:

1. Una primera cuota, equivalente a dos tercios (2/3) de la bonificación correspondiente, deberá ser pagada antes del quince (15) de noviembre de 2013, y;

2. Una segunda cuota, equivalente a un tercio (1/3) restante de la bonificación correspondiente, deberá ser pagada el primero (01) de diciembre de 2013.

Por ningún concepto las máximas autoridades que integran la Administración Pública Nacional, podrán dictar actos o celebrar acuerdos mediante los cuales se ordene o autorice exceder la bonificación de fin de año establecida en este Decreto, ni pagar montos adicionales de ninguna clase que generen un aumento del mismo.

Se exceptúan de esta disposición aquellos trabajadores amparados por convenios colectivos de trabajo depositados con anterioridad a la publicación del presente Decreto y aquellos regidos por estatutos o planes especiales de personal, siempre que en los mismos se prevea lapsos de tiempo para efectuar los pagos que resulten más favorables al trabajador, o una bonificación superior a la aquí establecida, la cual no podrá ser aumentada en ningún caso.

Artículo 5: Las dudas que surjan con ocasión a la aplicación de este Decreto serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación.

Artículo 6: Los Ministros del Poder Popular de Planificación y para el Trabajo y Seguridad Social, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Artículo 7: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



miércoles, 6 de noviembre de 2013

Ausencia absoluta del procedimiento administrativo




Mediante sentencia N° 1316 del 08 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que dictar un acto administrativo en ausencia absoluta de un procedimiento administrativo, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no se subsana con el ejercicio de recursos administrativos o del acceso al contencioso administrativo. En concreto, se precisó que:

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.

Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara”.



martes, 5 de noviembre de 2013

Sobre el principio de exhaustividad




Mediante sentencia N° 957 del 29 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó que el principio de exhaustividad consiste en que la sentencia debe pronunciarse sobre todos los alegatos traídos por las partes al proceso, y de esa manera decidir conforme a las pretensiones el juicio. Al respecto, se confirmó que:

Visto que, según aduce la apelante, el Juzgado Superior del Trabajo habría dejado de valorar una serie de defensas relativas a derechos constitucionales supuestamente conculcados por la Administración, con lo cual se habría apartado del principio de exhaustividad, esta Sala observa que en definitiva la denuncia planteada está referida al vicio de incongruencia negativa, que encuentra su fundamento legal en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia, debiendo la sentencia ser exhaustiva, al pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Así las cosas, el sentenciador incurre en el mencionado vicio de incongruencia negativa cuando modifica la controversia judicial debatida, porque no resuelve todas las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, vulnerando el principio de exhaustividad del fallo.

En el caso concreto, el juzgador a quo indicó que la accionante había alegado la vulneración de los derechos al debido proceso, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, y a continuación consideró que no está demostrada en autos la violación del debido proceso, constatando que la empresa accionante tuvo acceso al expediente administrativo y consignó escrito de alegatos y de pruebas, razón por la cual concluyó que no se violentaron los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y en consecuencia, no se configura el fumus boni iuris.

Ahora bien, visto que efectivamente en la motivación de la sentencia apelada no se analizan las denuncias de todos los derechos constitucionales referidos por la accionante, en particular la presunción de inocencia, la inversión de la carga probatoria –estrechamente vinculada con la anterior– y la tutela judicial efectiva, el fallo de primera instancia se encuentra viciado de incongruencia negativa, toda vez que el juzgador no cumplió con el principio de exhaustividad”.