martes, 12 de noviembre de 2013

Perención de la instancia y citación de herederos




Mediante sentencia N° 626 del 29 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que a los fines de evitar la perención de la instancia de 6 meses al cual alude el artículo 1267.3 de Código de Procedimiento Civil, es necesario que se gestione la continuación de la causa “y” que se lleven a cabo los actos relacionados con la citación de los herederos conocidos y desconocidos conforme lo establece el artículo 231eiusdem. En concreto, se sostuvo lo siguiente:

Adicionalmente conviene precisar que conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de impedir la perención de la instancia de seis (6) meses, no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio, sino que también éstos en forma efectiva deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos y desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto como lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente. Pues, si se observa detenidamente el contenido de la mencionada norma jurídica, el legislador ha empleado en ella la conjunción copulativa “ni”, al señalar los dos deberes que en principio se deben cumplir, lo que determina por interpretación en contrario que el mandato llevaría la conjunción “y”, es decir que gestione la continuación de la causa “y” que cumpla las obligaciones para proseguirla, lo que significa que son dos actividades concurrentes y no alternativas, por consiguiente, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en esta norma, debe quedar probado que se llevaron a cabo estas dos actividades.
(…)

En ese sentido, estima la Sala que la institución de la citación de los herederos desconocidos debe ser analizada más allá de lo que implican los formalismos procesales, pues su principal propósito es proteger a los eventuales herederos que no estén en el conocimiento del juzgador e incluso a los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarían como interesados en los derechos y acciones del de cuius, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaerían sólo sobre quienes se hayan hecho parte en el proceso. Por consiguiente, los herederos desconocidos podrían resultar personas sobre quienes deba surtir efectos dicha decisión.
(…)

De este modo resulta razonable que con una visión orientada por el principio constitucional del derecho a la defensa de los justiciables y en aras de proveer una justicia bajo condiciones procesales armónicas, se uniforme el criterio que en esta oportunidad se avala, para que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sean unívocas, a los fines de garantizar la eficacia de nuestro ordenamiento jurídico, pues qué mayor finalidad útil que salvaguardar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, precisamente, el derecho a concurrir a una causa en la que estos pudieran tener intereses que pudieran resultar afectados. ¿Y cómo saberlo si no se les convoca?

Por tanto, esta Sala reitera el criterio precisado en esta oportunidad, en el cual se plantea la necesidad de que en los casos análogos al de estudio, el juez debe ordenar la citación tanto de los herederos conocidos como de los desconocidos, mediante los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no haya presunción alguna de su existencia. Así se establece.



lunes, 11 de noviembre de 2013

Suspensión de efectos de registros marcarios




Mediante sentencia N° 2013-624 del 18 de abril de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suspendió los efectos de un registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) previamente a una empresa, por cuanto podría existir una competencia desleal al no habérsele otorgado a quien pudiera tener la notoriedad de la marca. De ese modo, se afirmó que:

Respecto a lo antes citado, es de destacar que la notoriedad de una marca es una condición especial que ella recibe por cuanto ha sido prestigiada en el tiempo, de manera que signifique calidad y sobre la cual se ha efectuado una inversión en publicidad y promoción. Además, el conocimiento de una marca de esta naturaleza por parte de los consumidores, la hace relevante en contraste con las que son comunes en el mercado (disponible en: http://www.crecemype.pe/portal/images/stories/files/PROPIEDAD_INTELECTUAL.pdf.)

Pues, esa condición especial es lo que a ciencia cierta le permite a una marca que la misma sea protegida en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otro país, sin el previo requisito que ésta haya sido debidamente registrada de modo previo. Es decir, si se logra tal especial condición, su protección es inminente frente a cualquier pretensión de cualquier persona jurídica de apropiarse de la reputación que genere una determinada marca intelectual notoriamente conocida.

En efecto de ello, cabe señalar que los criterios para evaluar la notoriedad de la marca tales como: a) la extensión y el conocimiento de la marca entre el público consumidor a nivel nacional e internacional, b) La intensidad y el ámbito de difusión y publicidad o promoción de la marca; c) La antigüedad y su uso constante d) El examen de la producción y mercado de los productos que distingue la marca con respecto a otras.
(…)

Aunado a lo anterior, se observa que de los recaudos aportados por la Sociedad Mercantil recurrente, pareciera que tal daño inminente o de difícil reparación es susceptible para cualquier persona natural o jurídica que posea una protección de sus derechos de propiedad intelectual, pues al tomarse datos marcarios de otras empresas como propias, causan un perjuicio económico, dado que las ventas de los titulares correspondientes, disminuirían indefectiblemente, causándole tanto perjuicios patrimoniales como económicos en la consecución del objeto de ventas, a través de los productos que tales marcas representan, por lo que se observa una inmediatez en la desventaja que la función de los actos marcarios en estudio, puedan causar, de tal manera que -prima facie- la calidad de los productos que promocionan la recurrente, podrían verse desmejorados, esto por cuanto la propugnación de una determinada marca a nivel nacional e internacional, va dirigida a la concentración de la buena reputación de dichos productos o servicios que distinguen.

domingo, 10 de noviembre de 2013

Amplitud e integralidad del sistema de responsabilidad del Estado




Mediante sentencia N° 1266 del 02 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos en las decisiones Nº 2818 del 19 de noviembre de 2002 (caso: viuda de Carmona) y Nº 1542 del 17 de octubre de 2008 (caso: Ángel Nava), en las que se precisó que la responsabilidad del Estado no es una garantía prevista a favor del Estado y en protección del erario público. En tal sentido, se afirmó nuevamente que nuestro sistema de responsabilidad debe siempre atender a parámetros de amplitud e integralidad. Lo cual ha quedado reconocido en las decisiones de esa Sala Nº 2828 del 19 de noviembre de 2002 (caso: Mauricio García), Nº 2359 del 18 de diciembre de 2007 (caso: viuda de Carmona), y Nº 189 del 08 de abril de 2010 (caso: American Airlines, INC.).

En esa misma decisión, se señaló que en el procedimiento de segunda instancia del contencioso administrativo, no solo se debe decidir con arreglo al escrito de fundamentación de la apelación, sino que esa instancia debe conocer por completo el asunto con el objeto de revisar que la actuación de la Administración haya sido conforme a direcho. Al respecto, se afirmó que:

Por ello, el juez contencioso administrativo, no puede verse atado a la estricta observancia de lo que se argumenta en el escrito de fundamentación a la apelación en los términos del proceso civil, pues siendo como es la jurisdicción contencioso administrativa una garante de la legalidad de la actividad administrativa -razón que abona los poderes inquisitivos de los que goza-, también la segunda instancia ostenta facultades de conocimiento completo del asunto, no sólo por la circunstancia de que la apelación haya sido oída en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), sino porque tiene poder de revisión de la conformidad a derecho de la Administración, con lo cual no resulta aplicable el principio de la reformatio in peius. Así se declara.
(…)

Finalmente, esta Sala con preocupación debe reiterar nuevamente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, que “(…) No puede considerarse (…) que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público (…)” -Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 2.818/02 y 1.542/08-, nuestro sistema de responsabilidad debe siempre atender a parámetros de amplitud e integralidad, tal como se ha delimitado en las sentencias de esta Sala Constitucional núms. 2828/2002, 2359/2007, 1542/2008 y 189/10, lo cual debería tomar en consideración el órgano jurisdiccional que corresponda conocer el fondo de la presente causa. Por ello, corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, analizar en el marco de sus competencias, la procedencia de extender la indemnización -lucro cesante- a los años que ese funcionario (demandante) dejó de percibir la pensión que se le reconoce, así como la pretensión relacionada con el daño emergente como consecuencia del “daño sufrido”, siendo estos aspectos medulares de una pretensión que rebasa el pago de una pensión y alcanza la determinación de la responsabilidad del Estado en la omisión de no haber tramitado diligentemente la pensión de invalidez de un funcionario que sufrió un accidente en servicio de la Administración”.