miércoles, 30 de enero de 2013

Nulidad de artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal



Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/07-29113-2013-05-1315.html

Mediante sentencia N° 07 del 29 de enero de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló parcialmente los artículos 56 letra h, 95 cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se publicó en la Gaceta Oficial No 38.204 del 8 de junio de 2005, reiterados en las reformas parciales de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se publicó en las Gacetas Oficiales Extraordinarios No 5.800 y N° 6.015 de 10 de abril de 2006 y de 28 de diciembre de 2010, respectivamente.

El fundamento de la decisión es que esas normas violan la reserva legal del Poder Nacional consagrada en los artículos 144 y 147 constitucionales (reiterando el criterio fijado en las decisiones Nº 3072 del 4 de noviembre de 2003 y Nº 597 del 26 de abril de 2011). Adicionalmente, la Sala luego de anular tales normas procedió a redactarlas nuevamente y fijó los efectos de la decisión a partir del 14 de octubre de 2005. En concreto, la Sala decidió lo siguiente:

En atención a las consideraciones anteriores, la Sala estima procedente la pretensión de nulidad que, por razones de inconstitucionalidad, se planteó en este proceso y, en consecuencia, declara la nulidad parcial de los artículos 56 letra h, 95 cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se publicó en la Gaceta Oficial No 38.204 de 8 de junio de 2005. Así se decide.

Esta Sala, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, declara que las normas que acaban de ser parcialmente anuladas, quedarán redactadas de la siguiente manera:

“Artículo 56: Son competencias propias del Municipio las siguientes:
(...)
h. La organización y funcionamiento de la administración pública municipal”.
“Artículo 78: Cada Municipio mediante ordenanza dictará los requerimientos de formación profesional, los planes de capacitación de los funcionarios al servicio de la administración pública municipal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”.
“Artículo 95: Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal”.


Homologación de transacción laboral extrajudicial


Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Enero/00003-17113-2013-2012-0984.html

Mediante sentencia N° 00003 del 17 de enero de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó conforme al principio in dubio pro operario (art. 89.3 constitucional), que es posible que un Tribunal del Trabajo homologue una transacción laboral extrajudicial, aun cuando haya sido presentada ante el órgano judicial sin que haya mediado previamente una controversia (un asunto contencioso). En particular, la Sala afirmó que:


De la norma parcialmente transcrita se aprecia que los tribunales del trabajo, tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que, en el caso de autos, la transacción suscrita entre la trabajadora y el patrono es de índole laboral y tiene por objeto el pago de conceptos relacionados con las prestaciones sociales; no obstante, aunque fue celebrada extrajudicialmente, esto es, no tiene carácter contencioso, en principio y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción.

Sin embargo, en virtud del principio in dubio pro operario consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador; por tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de la Inspectoría del Trabajo) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada”.