jueves, 21 de febrero de 2013

Responsabilidad refleja del Estado




Mediante sentencia N° 128 del 07 de febrero de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las controversias planteadas por responsabilidad del Estado deben ser analizadas conforme al principio establecido en el artículo 140 constitucional, aún cuando los hechos hayan acaecidos previos a la vigencia de la Constitución (vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 1469 del 06 de agosto de 2004).

Sin embargo, cuando la responsabilidad del Estado no sea directa sino refleja al intervenir un tercero, debe acudirse a las normas establecidas en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil (culpa in eligendo o culpa in vigilando) la cual es de carácter objetiva, aún cuando es posible desvirtuar la relación de causalidad entre la culpa y el daño ocasionado en caso de que haya mediado una causa extraña no imputable que excluya la responsabilidad. En concreto, la Sala afirmó lo siguiente:

Llegado a este punto, es menester advertir que lo expuesto precedentemente alude a una responsabilidad directa de la Administración; sin embargo, existen otros casos como el de autos, en los que la responsabilidad del Estado surge de forma refleja, o lo que es lo mismo, el daño se origina al mediar la intervención de un tercero, supuestos en los que resulta necesario acudir, no solo a la regla general de responsabilidad antes comentada, sino también a los supuestos de responsabilidad civil que tienen una regulación específica.

Así, esta Sala advierte que la pretensión de la parte actora se apoya en la denuncia de un supuesto hecho ilícito que atribuye a un ente que integra la Administración Pública, de manera indirecta, esto es, por intermedio de terceros. Por ello, considera este Alto Tribunal que la procedencia de una indemnización por los daños morales que se le han imputado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, derivados del deterioro de la salud física y mental de los accionantes, como consecuencia de un accidente químico generado por sus contratistas, puede analizarse a la luz de los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, en los cuales se fundamentó la demanda.
(…)

Este tipo de responsabilidad por hecho ajeno se caracteriza por ser objetiva, lo que significa que no les es posible a los primeros, demostrar la ausencia de culpa, pues opera en su contra una presunción que no admite prueba en contrario; ello es así, por cuanto el legislador ha considerado que sobre tales dueños, principales o directores recaía la obligación de elegir bien a sus subordinados o vigilar su desempeño en razón de la autoridad que detentan frente a ellos (culpa in eligendo o culpa in vigilando). Pueden en cambio, desvirtuar la relación de causalidad entre la culpa y el daño generado (presunción iuris tantum), sosteniendo la existencia de una causa extraña no imputable que permita excluir su responsabilidad.

Con fundamento en la normativa mencionada, será preciso establecer los siguientes elementos: a) el daño sufrido por la parte actora; b) la circunstancia de que el hecho dañoso fue cometido por el sirviente o dependiente; c) la cualidad de dueño, director o principal que tiene el ente accionado”.

miércoles, 20 de febrero de 2013

Servicio de Televisión Digital Abierta (TDA) en el país




La Presidencia de la República, a través del Decreto Nº 9.389 del 19 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.113 de la misma fecha, estableció los parámetros para la Televisión Digital Abierta (TDA), la cual tendrá el carácter de servicio e interés público, será de libre recepción,  no requerirá la suscripción previa ni contraprestación alguna para su disfrute. En concreto, se estableció lo siguiente:

Artículo 1: Adoptar el Estándar de Televisión Digital Japonés identificado como ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting - Terrestrial, por sus siglas en inglés), con las innovaciones tecnológicas desarrolladas por Brasil y las que hubieren al momento de su implementación definitiva, para el establecimiento de la Televisión Digital Abierta (TDA) en la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2: La Televisión Digital Abierta (TDA) tiene, entre otros, los siguientes objetivos:
a). Promover la generación de información y conocimiento, a través de la difusión de contenidos que consoliden los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia, el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación, ni subordinación alguna, para esta y las futuras generaciones.
b). Fomentar la cooperación pacífica entre las Naciones e impulsar y consolidar la integración latinoamericana.
c). Incentivar la investigación científica y tecnológica, así como la generación de contenidos que contribuyan a la democratización de la información, la transferencia tecnológica y la apropiación social del conocimiento.
d). Optimizar el uso del espectro radioeléctrico
e). Mejorar la calidad de audio, video, así como la incorporación de servicios.

Artículo 3: El Servicio de Televisión Digital Abierta (TDA), tiene la condición de servicio e interés público, conforme a lo previsto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. En tal sentido, la difusión de la Televisión Digital Abierta (TDA) será de libre recepción, no requiriéndose la suscripción previa de los usuarios y usuarias, ni contraprestación alguna para su disfrute.

Artículo 4: El Ejecutivo Nacional, a través de sus organismos competentes, establecerá las políticas de fabricación, importación y comercialización de equipos y elementos de red, a los fines de determinar la disponibilidad progresiva y mejores condiciones de calidad y diversidad de los mismos.
La Vicepresidencia de la República determinará, en su carácter de Órgano Rector de las Telecomunicaciones del Estado y oídas las recomendaciones de la Comisión Nacional Presidencial de la Televisión Digital Terrestre (TDT), el modelo, las características, limitaciones, condiciones, requisitos, cronograma de despliegue y cualquier otro aspecto indispensable para la adecuada implementación de la Televisión Digital Abierta en la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 5: El Ejecutivo Nacional, a través de sus organismos competentes, establecerá las condiciones para la transición de la Televisión Abierta UHF y VHF a la Televisión Digital Abierta (TDA).

Artículo 6: Todo lo no previsto en este Decreto, que sea necesario para hacer efectivo lo dispuesto en el mismo, será resuelto de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 7: El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular para Industrias, para la Comunicación e Información, para la Educación, para la Cultura, para la Educación Universitaria y, para Ciencia, Tecnología e Innovación, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Artículo 8: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

martes, 19 de febrero de 2013

Reforma parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabjadores y las Trabajadoras


Gaceta Oficial: http://www.tsj.gov.ve/gaceta/Febrero/1822013/1822013-3642.pdf#page=2

En la Gaceta oficial Nº 40.112 del 15 de febrero de 2013, se publicó el decreto Nro. 9.386 dictado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual se modificó el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual quedó redactado en los siguientes términos, quedando el texto del reglamento invariable.

“Artículo 5. Empresa de servicio especializada: Se entiende por empresa de servicio especializada en la administración y gestión de beneficios sociales, aquellas cuyo objeto social principal esté dirigido a lograr que los empleadores o empleadoras den cumplimiento al beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de cualquiera de las modalidades previstas en su artículo 4º, la cual prestará sus servicios por cuenta y orden de los empleadores o empleadoras que se encuentren obligados a otorgar dicho beneficio a sus trabajadores y trabajadoras. Estas empresas podrán pertenecer a personas naturales o jurídicas, incluyendo a las asociaciones cooperativas.

Tales empresas no podrán en ningún caso dedicarse a actividades propias de la intermediación financiera, crediticia o especulativa, según se establece en el artículo 9º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, ni a actividades diferentes a las previstas en su artículo 4º, salvo que se trate de las instituciones del sector bancario público.


Las utilidades o beneficios obtenidos por las instituciones del sector bancario público producto de la prestación de estos servicios, estarán destinados al fortalecimiento y sustentabilidad de los programas y misiones en el marco de la seguridad social”.

lunes, 18 de febrero de 2013

Expropiación conforme a la Ley del INDEPABIS


Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Febrero/00081-6213-2013-2011-0328.html

Mediante sentencia N° 00081 del 06 de febrero de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la declaratoria general y previa de utilidad pública o interés social, contenida en el artículo Nº 6 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, contiene todo tipo de bienes y no sólo los de primera necesidad. De igual forma, reiteró el criterio establecido por esa Sala  en la sentencia Nº 891 del 22 de julio de 2004, según el cual la expropiación es un mecanismo que a través de una disposición de la Ley, podrá limitar la propiedad sobre un bien determinado. Es por ello, que la Sala determinó lo siguiente:

De modo que, preliminarmente, considera la Sala que, la exigencia de declaratoria de utilidad pública o interés social, contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en el caso de autos- para la adquisición forzosa ordenada, a los fines de la producción de los bienes indicados supra (bases lubricantes, lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas y liga para frenos), se presume satisfecha con la declaratoria general y previa contenida en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Norma esta que, considera este Máximo Tribunal comprende todo tipo de bienes y no solo los de primera necesidad, como lo sostienen los apoderados judiciales accionantes en los fundamentos del recurso de nulidad incoado, al invocar la exposición de motivos de la mencionada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, pues en el artículo 1° de ese instrumento normativo se establece que “La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades”, de manera que su regulación pareciera no restringirse a bienes de primera necesidad.
(…)

Conforme a lo dispuesto en la decisión transcrita, se colige que el derecho de propiedad puede estar sujeto a restricciones siempre que las mismas estén justificadas por el cumplimiento de fines de interés colectivo, tal caso es el de la figura de la expropiación de un bien que sea de utilidad pública y social el cual deberá ser cedido por un particular a cambio de una indemnización.

Por tanto, considera esta Sala Político-Administrativa que en el presente caso no se demostró el requisito del fumus boni iuris toda vez que preliminarmente no se advierte la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, debiendo resaltarse que la expropiación acordada en el decreto impugnado se realizó en prosecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”. Así se decide
”.