miércoles, 19 de junio de 2013

Cuándo no procede el reenganche y pago de salarios caídos






Mediante sentencia N° 399 del 12 de junio de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se reiteró el criterio establecido en la decisión Nº 461 del 25 de mayo de 2004 (caso: Jairo Arnaldo Peñaranda Joya) según el cual, el trabajador no puede pretender que se califique el despido, el reenganche y pago de los salarios caídos cuando producto de ese despido injustificado recibió el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales por lo que aceptó de ese modo la finalización de la relación de trabajo. Por lo que de estar inconforme con el monto recibido deberá demandar la diferencia o el pago de alguna indemnización a través del juicio ordinario. En concreto, se afirmó que:



“En otras palabras, en razón de que el pago de las indemnizaciones por despido injustificado se hicieron efectivas, antes del inicio del procedimiento de calificación, tal y como es reconocido por la demandante, se debió aplicar lo establecido en la primera parte del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no había lugar a la sustanciación del procedimiento de calificación de despido y con menor razón la condena de pago por salarios caídos, sin perjuicio, de la discrepancia que pudiera surgir en los montos pagados, la cual podría ser demandada en forma autónoma, con base a la pretensión de una posible diferencia de prestaciones sociales.”




martes, 18 de junio de 2013

Interpretadas normas procesales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario




Mediante sentencia N° 635 del 30 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con el procedimiento de apelación en el contencioso administrativo agrario. La Sala señaló que es obligatorio fundamentar la apelación de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en ese proceso contencioso como en el procedimiento ordinario, incluso las relativas a las medidas cautelares agrarias. Luego de lo cual el Juez de Primera Instancia debe proceder a admitirla o negarla, si es que se ha formulado sin atender a la exposición de rezones de hecho y derecho en los cuales se fundamenta la apelación. Se declarará desistido el recurso de apelación en caso de que el apelante no comparezca a la audiencia oral de informes. En concreto, se afirmó lo siguiente:

“Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
(…)

Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
(…)

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Canon de arrendamiento excluido del salario del trabajador



Mediante sentencia N° 428 del 13 de junio de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº 986 del 21 de septiembre de 2010 (caso: Fernando Rizkalla) según la cual aunque no aparezca expresamente previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) las asignaciones entregadas al trabajador para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, pagos de cánones de arrendamiento, no constituyen salario ya que no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan al patrimonio del trabajador. De ese modo, se sostuvo que:



“De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador de la recurrida no incurrió en el delatado vicio de error de interpretación de la norma denunciada como infringida, pues estableció conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, que dicho pago constituye una ayuda que complementa el salario del trabajador, es decir, un beneficio dirigido a facilitar la actividad del trabajador, pero no forma parte del salario pues no tiene el carácter retributivo por el trabajo prestado, el patrono no le pagaba los cánones de arrendamiento con ocasión a la prestación del servicio”.