martes, 19 de noviembre de 2013

Jubilación en empresas del Estado





Mediante sentencia N° 1590 del 15 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 52 del 16 de febrero de 2011 (caso Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela) según el cual las empresas del Estado pueden establecer su propio sistema de jubilación siempre y cuando los beneficios no sean inferiores a los establecidos en la ley, pudiendo incluso exigir menos años de edad o de servicio. De ese modo, se concluyó que si un trabajador no cumple con los requisitos establecidos en el sistema de jubilación de la empresa, pero sí en el establecido en la ley será acreedor del beneficio de jubilación. Particularmente, se expresó lo siguiente:

Sin embargo, en cuanto a las jubilaciones especiales el artículo 6 eiusdem y el artículo 14 de su reglamento establecen expresamente que es el Presidente de la República quien podrá acordarlas a funcionarios o empleados con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, otorgándose mediante Resolución motivada que debe ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, se señala que corresponde al organismo o ente respectivo enviar -por intermedio de la Oficina Central de Personal- el expediente contentivo de la solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan.

En tal razón, considera la Sala, que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, erró al condenar a la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A. (Hotel Venetur Maracaibo, C.A.), al pago de una pensión de jubilación al ciudadano Alfredo Machado, sin el cumplimiento previo de los requisitos y procedimientos legales establecidos, y al considerar -en desconocimiento de normas de estricto orden público- que era suficiente para la procedencia del beneficio de jubilación la aprobación realizada por la Asamblea de Accionistas de la empresa el 10 de agosto de 2002. De esta manera, la Alzada atentó contra la seguridad jurídica de la empresa solicitante de la revisión, en el entendido de que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y transparente, sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e inesperadas por las partes en el proceso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 52 del 16 de febrero de 2011, caso: “Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela”).

lunes, 18 de noviembre de 2013

Desistimiento tácito y cartel de emplazamiento



Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/noviembre/158669-01291-131113-2013-2012-0705.HTML

Mediante sentencia N° 1291 del 13 de noviembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se configurará el desistimiento tácito de no retirarse el cartel de emplazamiento a los terceros interesados dentro del lapso establecido en el referido artículo. De esa forma, la Sala afirmó que:

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador nacional estableció la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica ante la falta de retiro del cartel de emplazamiento a los interesados, -dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión- y la no consignación en autos, de un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal, en el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro.

Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se advierte que el cartel de emplazamiento fue emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el día 2 de julio de 2013, venciendo el lapso para su retiro el día 9 de julio de ese mismo año, sin que la parte recurrente cumpliera con la carga procesal de retirarlo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, razón por la cual debe la Sala concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Vulneración de la confianza legítima



Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/158709-1588-141113-2013-13-0757.HTML

Mediante sentencia N° 1588 del 14 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que se violan los principios de confianza legítima o expectativa plausible cuando el Tribunal aplica un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad en que se produjo la situación jurídica, cuando se aplica de manera retroactiva o de forma arbitraria. En esta oportunidad, la Sala afirmó que:

“Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo, o aplica de forma arbitraria o sin ninguna justificación válida el criterio vigente al caso bajo análisis.

Ahora bien, en el caso en concreto, en cuanto a la delación referida a la posibilidad de juzgamiento sobre el fondo de lo debatido sin que previamente se hubiese constatado la procedencia de la delación hecha contra la decisión recurrida, es decir, como si se tratase de una tercera instancia, es de hacer notar que, efectivamente, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones (vid., entre otras, ss. S.C.S. n.os 1.179, del 31.05.2007; 0068, del 12.02.2008; 1.287, del 16.11.2010; 1.017, del 22.09.2011; 0222, del 21.03.2012 y 0623 del 06.08.2013), ha establecido que el recurso de casación está dirigido a controlar la legalidad y la justeza a derecho de la decisión impugnada, con el debido respeto a la autonomía de los operarios de justicia en la apreciación y valoración de los hechos, por lo tanto, ha señalado expresamente que dicho medio de impugnación no constituye un tercera instancia, en los siguientes términos:”.