El Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP) y el Centro de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela publicaron el Nro. 5 del ANUARIO DE LA ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO, cuyo contenido puedes conocer aquí.
Boletín Legal Venezuela
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viernes, 29 de octubre de 2021
Revista de Derecho Tributario Nros. 163 y 164
La Asociación Venezolana de Derecho Tributario publicó los Nros. 163 y 164 de la REVISTA DE DERECHO TRIBUTARIO, los cuales pueden descargarse aquí.
jueves, 28 de octubre de 2021
Suspensión de la relación de trabajo
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/313818-171-261021-2021-21-024.HTML
Mediante sentencia N° 171 del 26 de octubre de 2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que cualquier relación de trabajo quede en suspenso cuando ocurra alguno de los supuestos previstos en la norma, específicamente en el caso del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, caso fortuito o fuerza mayor, es decir, situaciones que no se originan o provienen del patrono o del trabajador, sino que son causas que se encuentran directamente relacionadas con la actividad de la entidad de trabajo, que impiden su funcionamiento, obligando a la suspensión temporal de la relación laboral, caso en el cual, el patrono tiene la obligación de solicitar la correspondiente autorización de cese temporal de las actividades a la Inspectoría del Trabajo, teniendo un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento que se sucedieron los hechos que impiden el funcionamiento de la empresa. Al respecto, se determinó que:
“De la cita
precedente del fallo impugnado se observa que la juez de alzada, al momento de
resolver el punto atinente al error de interpretación del literal i del artículo
72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicó que
para proceder a la suspensión de la relación de trabajo se debe solicitar
previamente autorización al órgano administrativo, es decir, a la Inspectoría
del Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia del
infortunio (hechos que ameritan la suspensión). Igualmente estableció en su
fallo, que fue un hecho convenido por las partes que la suspensión de las
relaciones laborales comenzó el 2 de mayo del año 2016, fecha en la que la
entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.,
decidió suspender las operaciones de distribución en el territorio comercial
Andes y la suspensión de las relaciones de trabajo del personal que presta
servicios en la agencia San Cristóbal de CERVECERÍA
POLAR, C.A.
Así las
cosas, considera esta Sala de suma importancia resaltar que ante el deber que
se impone a la entidad de trabajo de solicitar a la Inspectoría del Trabajo la
autorización para la suspensión temporal de las labores por una parte (conforme
al literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras), surge por otra parte, para el órgano administrativo el deber
de emitir un pronunciamiento concediendo o no la autorización para la suspensión
de la relación de trabajo. Y no se constata en las actas que integran el
expediente que el órgano administrativo haya emitido su autorización para la
suspensión de las relaciones de trabajo, por el contrario, afirmó el recurrente
que no existió pronunciamiento de autorización de la suspensión de la relación
de trabajo. De modo que, la comunicación de fecha 02 de mayo de 2016, se
constituye en un acto unilateral del patrono que carece de la aprobación de la
Inspectoría del Trabajo, es decir, que tal y como fue expuesto por la juez de
alzada, ciertamente las suspensiones de las relaciones laborales de los
accionantes se acordaron sin la debida autorización por parte de la Inspectoría
del Trabajo.
De lo anterior colige esta Sala que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la juez de alzada no incurrió en el vicio de error de interpretación del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, interpretándolo acertadamente al momento de la resolución del presente asunto, otorgándole a la norma denunciada como infringida su verdadero sentido y alcance, razón por la cual resulta forzoso desestimar la presente delación. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
lunes, 25 de octubre de 2021
Sobre la nulidad de un laudo arbitral
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/313746-00263-141021-2021-2004-0674.HTML
Mediante sentencia N° 263 del 14 de octubre de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la pretensión de ‘nulidad’ de un Laudo Arbitral se trata de una acción excepcional orientada a enervar la validez del mismo, pero sólo y exclusivamente, por motivos taxativos, previstos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. En lo absoluto significa una ‘apelación’ sobre el mérito del asunto. En tal sentido, la intención del legislador “ha sido la de considerar inapelable el laudo arbitral, como una fórmula de evitar dilaciones indebidas frente a un proceso que ha sido diseñado para ser expedito. Excepcionalmente la Ley de Arbitraje Comercial venezolana ha consagrado el recurso de nulidad como mecanismo de impugnación, a diferencia de otras legislaciones en las que el laudo arbitral es inimpugnable. Al respecto, se indicó que:
“Como se indicó precedentemente, en nuestro
ordenamiento jurídico, si bien está prevista la impugnación de los laudos, ello
no debe confundirse con un recurso de apelación, sino que se trata de un medio
extraordinario de control de los mismos, por causales expresas consagradas
legalmente. En efecto, ha quedado establecido en nuestra jurisprudencia que “la pretensión de
nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que sólo puede
proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje
Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia sólo
es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar
que tal recurso se constituya en una ‘apelación’
sobre el mérito del fondo. Así,
cualquier pretensión que propenda la nulidad de forma directa o indirecta debe
interponerse conforme a la ley de procedimiento aplicable para ese arbitraje en
específico (de acuerdo a lo que haya sido adoptado por las partes en su cláusula
compromisoria o acuerdo arbitral), y conforme a las normas de conflicto que
resultasen aplicables al Estado que haya sido seleccionado como lugar tanto
para el desarrollo del procedimiento arbitral, como para la posterior emisión
del laudo final” (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 462 del 20 de
mayo de 2010).
(…)
En la norma transcrita se enumeran los motivos tasados por los cuales un Laudo puede declararse nulo. Del examen de la disposición reproducida se evidencia que no se contempla la revisión exhaustiva del mérito o fondo del mismo, sino que están referidos a defectos formales del proceso arbitral; de manera que el juez que conoce de la impugnación del Laudo no debe examinar errores “in iudicando” ni infracciones en cuanto a la valoración de los hechos dada por el árbitro.
Sobre este punto, es necesario precisar que si bien las causales de nulidad son taxativas, las mismas han sido consagradas de forma suficientemente amplia para que se pueda subsumir en ellas violaciones a los derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, siempre que no supongan un análisis del fondo de la controversia resuelta por el árbitro.
De
todo lo expuesto, debemos puntualizar lo siguiente: a) contra el laudo arbitral
únicamente procede el “recurso
de nulidad”; b) el proceso judicial contra el laudo solo tiene por objeto
verificar si el mismo está incurso o no en algunas de las causales taxativas
previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial; y c) derivado de
lo anterior, al tribunal que conozca de la nulidad de un laudo arbitral le está
vedado revisar la correcta o incorrecta interpretación efectuada por el
tribunal arbitral sobre el mérito o fondo de la controversia.
(…)
De un examen de conjunto del libelo que contiene el recurso de nulidad, esta Sala advierte que los vicios alegados por PDVSA GAS, S.A., fueron expuestos en forma similar a la fundamentación de un recurso de apelación; sin embargo, los mismos fueron enmarcados -por los apoderados actores- dentro del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, concretamente en los literales c), d) y f); por lo cual, esta Sala, para preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, pasará a analizarlos en el mismo orden, pero atendiendo a las limitaciones legales que fueron explicadas con anterioridad, prescindiendo en su juzgamiento de aquellos argumentos que correspondan a elementos de fondo de la controversia que fue planteada ante el tribunal arbitral, ya que, como quedó antes precisado, este procedimiento judicial no se trata de una segunda instancia sobre el mérito de lo decidido previamente” (énfasis añadido por la Sala).
lunes, 11 de octubre de 2021
Potestad de autotutela de las Inspectorías del Trabajo
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/313231-00203-1921-2021-2021-0085.HTML
Mediante sentencia N° 203 del 01 de septiembre de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las Inspectorías del Trabajo cuentan con la potestad de ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas. Al respecto, se indicó lo siguiente:
“Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Asimismo, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los
mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del
Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones,
estableciendo además del procedimiento de multa
-el cual, según las actas que conforman el
expediente, no se evidencia que haya sido agotado en el caso de autos- una
serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de
solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los
actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).
(…)
Así tenemos que, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
De lo anterior se deriva, que la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo
un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de
la propia Administración, las decisiones que emanen
de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las
Inspectorías del Trabajo.
(…)
Por lo tanto, visto que mediante la declaración antes citada la Inspectoría respectiva consideró agotada la vía administrativa, debe esta Sala forzosamente concluir, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva instituida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo interpuesta por los ciudadanos Wisney Antonio Esparragoza Ponce, José Alexander Rojas Díaz, Ángel Alirio Moncada Pantoja, William Basilo Mosquera Olivo, José Francisco Camejo Dimas y José Gregorio Estrada Pérez, contra la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, la cual constituye en parte la ejecución de la precitada Providencia Administrativa conjuntamente con la pretensión de cumplimiento de otras cláusulas no abarcadas en dicho pronunciamiento” (énfasis añadido por la Sala).
jueves, 7 de octubre de 2021
Prohibición de fotografiar el expediente judicial
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313618-107-30921-2021-A21-41%20.HTML
Mediante sentencia N° 107 del 30 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, prohibió que los abogados tomen fotos del expediente judicial, ya que el único medio permitido por ley es la solicitud y obtención de copias simples o certificadas. Al respecto, se afirmó que:
“Por último,
se observa de su solicitud de la avocamiento que la abogada Cleidys del Valle Hilarraza, e
inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°.
81.617, señaló que obtuvo las copias del expediente de forma no autorizada por
el Tribunal, al haberlas tomado con su teléfono celular: “...la mala
praxis tanto del tribunal como del funcionario responsable, al no permitir
obtener oportunamente las copias del expediente ha llevado a esta defensa, a
tener que tomar imágenes fotográficas de algunas de las Actas desde el
celular...”.
Verificándose
con ello, que la conducta desplegada por la referida abogada contraría lo
dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
establece: “...Las
partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios,
meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les
concede...”.
Por lo
tanto, se hace un llamado de atención a la referida abogada, al haber excedido
en el ejercicio de sus facultades, obtenido copias de las actas del expediente
a través del uso de un medio telemático no autorizado por el Tribunal de la
causa, ya que la emisión de las copias de los expedientes, aun simples, deben
ser ordenadas y autorizadas por el Tribunal correspondiente.
Asimismo, también se evidencia la falta de vigilancia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, lo que pone en riesgo la seguridad jurídica, al incumplir con sus obligaciones” (énfasis añadido por la Sala).
martes, 5 de octubre de 2021
Pago de obligaciones contractuales en divisas
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/313470-RC.000464-29921-2021-20-138.HTML
Mediante sentencia N° 464
del 29 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que es posible pactar obligaciones en divisas,
siempre que no esté expresamente prohibido por ley, concretamente, por el
artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Al respecto, se sostuvo
lo siguiente:
“El fundamento jurídico alegado consiste básicamente
en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron
las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios
profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de
acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la
estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma
como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago
efectivo.
Al
respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el
abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a
las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En
efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de
honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el
cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico
de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un
signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República
Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos
contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo
128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por
el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no
contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un
hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el
caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios,
enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas
comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y
especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto
porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una
cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el
hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen
jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente
denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de
la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En
esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la
prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos
en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la
fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como
factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco
Central de Venezuela.
En
el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales
bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un
contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado
previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley
del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En
consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la
pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta
disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones
dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad
cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la
prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma” (énfasis añadido por la Sala).
Retos del Derecho Público en la Tercera Década del Siglo XXI. Libro Homenaje al Profesor José Luis Villegas Moreno
La Editorial Jurídica Venezolana y el Centro de Estudios de Regulación Económica de la Universidad Monteávila (CERECO-UMA) publicaron la obra RETOS DEL DERECHO PÚBLICO EN LA TERCERA DÉCADA DEL SIGLO XXI. LIBRO HOMENAJE AL PROFESOR JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, la cual puede adquirirse aquí.
lunes, 27 de septiembre de 2021
Sobre las convenciones colectivas
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/312866-0352-5821-2021-15-1186.HTML
Mediante sentencia N° 352 del 05 de agosto de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a ‘terceros’ y hasta para los posteriores disidentes. Al respecto, se determinó lo siguiente:
“Respecto de
la primera denuncia la solicitante precisó que la sentencia objeto de revisión,
no valoró correctamente las pruebas promovidas por las partes en el proceso,
tal como el acta convenio celebrada el 13 de diciembre de 2013 y suscrita entre
Kraft Foods Venezuela C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Kraft
(Suntrakraft-Lara), promovida a los fines de demostrar la improcedencia de la
pretensión de pago de media hora del bono nocturno correspondiente al segundo
turno o turno mixto de trabajo, pues la misma no aplicaba a las demandantes ya
que no eran trabajadoras activas de la empresa para el momento de la firma.
Por su parte, el referido Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, precisó al respecto que dicho acuerdo no aparece homologado o presentado ante la autoridad administrativa del trabajo, por lo tanto, no se trata de un acuerdo colectivo con carácter normativo, como sostiene la demandada sino de un acuerdo puro y simple, cuyas limitaciones subjetivas y temporales no constituyen un obstáculo para su debida interpretación y aplicación, conforme al principio de primacía de la realidad, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República; en tal sentido, a pesar de que el acuerdo referido otorgue el derecho a quienes se encuentren activos, ello no implica que ese reconocimiento de deuda no sea aplicable a quienes no se encontraban prestando servicios de manera efectiva para la demandada, ya que reconoce del pago de media (1/2) hora diaria correspondiente al segundo turno de trabajo o turno mixto a cada trabajador activo desde su fecha de ingreso a la entidad de trabajo hasta el 7 de mayo de 2013, por lo concluye que no se trata de un incumplimiento laboral de carácter momentáneo, sino de la falta de aplicación de las normas laborales de manera continuada y permanente. En ese orden, considera procedente tal beneficio para quienes no estaban en servicio activo para el momento de la celebración del acuerdo.
Ahora bien,
la Sala observa, de la sentencia objeto de revisión, que las relaciones de
trabajo de las demandantes en el juicio laboral Oneisa Reyes, Enma Virgüez y
María Pérez, finalizaron el 27 de septiembre de 2012, el 30 de mayo de 2012 y
11 de julio de 2013, respectivamente y, por otro lado, la referida “acta-acuerdo” fue suscrita por las
partes el 13 de diciembre de 2013 y homologada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de
Barquisimeto, Estado Lara, el 9 de septiembre de 2014, por lo que se observa
que la misma fue suscrita y homologada en una oportunidad posterior a la
finalización de las relaciones de trabajo de las ciudadanas hoy solicitantes.
En este orden, de la referida acta se extrae lo siguiente:
(…)
Considerando lo anterior, en el marco de esta naturaleza de las Convenciones Colectivas de Trabajo, debe reafirmarse conforme a lo arriba citado, que si bien la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades esta surtirá sus efectos legales una vez cumplidas las formalidades legales, que le otorgan un carácter de acto normativo, por lo que resulta contradictorio lo afirmado por el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión cuando indicó que a pesar de que no se trata de un acuerdo colectivo con carácter normativo esto no constituye un obstáculo para su debida interpretación y aplicación, considerando procedente el beneficio del pago de la media (1/2) hora diaria correspondiente al segundo turno de trabajo o turno mixto, para quienes no estaban en servicio activo para el momento de la celebración del acuerdo; pues, tal como estipula la norma constitucional, la convención colectiva ampara a los trabajadores activos y activas al momento de su suscripción.
Ahora bien, siendo que en el presente caso las partes demandadas habían renunciado antes de que se suscribiera el acta convenio y que también se estableció en dicha acta con claridad que los beneficios allí establecidos debían aplicarse a los trabajadores activos para el momento de la suscripción, estima la Sala que erró el Juez Superior al acordar la aplicación a las trabajadoras del mencionado beneficio previsto en el “acta-convenio” y condenar a la hoy solicitante al pago por este concepto, pues no nació tal derecho para las demandantes, lo cual comporta la violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la vulneración de lo previsto en el artículo 96 eiusdem. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).
miércoles, 22 de septiembre de 2021
Patrimonio Cultural
AB Ediciones publicó la obra PATRIMONIO CULTURAL, de Ninoska Rodríguez, cuyo contenido puede revisarse aquí.