Mediante
sentencia N° 1009 del 04 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, se refirió a la causal de nulidad contenida en el artículo
19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referida a la incompetencia
manifiesta de las autoridades al dictar un acto administrativo. En la decisión
se afirmó que no existe ese vicio en razón de la competencia territorial de la
Inspectoría de Trabajo que resuelva un procedimiento sobre las competencias que
le atribuyen la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En efecto, se señaló que:
“En atención a
lo anterior, tenemos que la competencia en materia administrativa consiste en
la esfera de atribuciones y facultades que la constitución o la ley le otorga
al órgano o ente de la Administración Pública dentro de las cuales el
funcionario público respectivo debe manifestar su voluntad y desarrollar su
actividad administrativa. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos sanciona con nulidad absoluta el acto administrativo viciado de
incompetencia, precisando ésta como la producida por autoridades
manifiestamente incompetentes, es decir, por aquellas personas (investidos con
autoridad o no) a quienes el ordenamiento jurídico no les hubiese otorgado la
facultad o atribución en que fundamenten su actividad.
En el caso
de autos, tal y como se señaló ut supra, el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró sin lugar la
apelación contra la decisión del a quo de ese proceso contencioso y, por ende,
confirmó la declaración de nulidad del acto administrativo ordenante del
reenganche y pagos de salarios caídos de requirente que había dictado la
Inspectoría del Trabajo del estado Lara Pedro Pascual Abarca del 18 de agosto
de 2010, con fundamento en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, por cuanto, a su decir, existía una
incompetencia territorial por parte de dicho órgano administrativo, derivada de
la resolución n.° 3833 que emitió el Ministerio del Poder Popular Para el
Trabajo y la Seguridad Social el 2 de julio de 2005, donde fijó la competencia
territorial de las Inspectorías del Trabajo ubicadas en el estado Lara, es
decir, que circunscribió el ejercicio de las atribuciones y facultades de
dichos órganos a un determinado ámbito espacial.
Ahora bien,
la actividad administrativa que desarrollan las Inspectorías del Trabajo en los
casos como el de autos, se producen en el marco de una relación jurídica
triangular, donde el ente administrativo persigue la resolución de conflictos intersubjetivos
de intereses en desarrollo de la atribución otorgada mediante la Ley Orgánica
del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, como si
desarrollasen una actividad jurisdiccional, por lo tanto la atribución,
facultad o poder jurídico le proviene por ley, de allí que no puede deducirse
que exista una incompetencia manifiesta por el sólo hecho de que, por vía de
resolución, se hubiese fijado un marco territorial dentro del cual debía
realizar tal función, máxime cuando ni siquiera en el desarrollo de un proceso
donde sí se realiza una verdadera actividad jurisdiccional, la competencia por
el territorio no es considerada de orden público (a excepción de lo dispuesto
en el artículo 47 del CPC), lo que quiere decir que tal irregularidad, de
existir, no puede viciar de nulidad absoluta el acto administrativo por no ser
manifiesta en el sentido y alcance que se le confiere el referido artículo 19.4
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En
contribución a lo anterior debe considerarse además que el acto administrativo
cumplió con el fin al cual estaba destinado (resolución de conflicto), en claro
respeto a los derechos constitucionales de los intervinientes, por cuanto la
sociedad mercantil involucrada fue notificada del procedimiento seguido en su
contra y ejerció plenamente su derecho a la defensa, la cual dirigió a la sola
alegación y comprobación de la supuesta incompetencia del órgano
administrativo, lo cual fue debidamente respondido por la autoridad
administrativa, por lo tanto no cabía desde ningún sentido racional y jurídico
la subsunción de dicha incompetencia en la causal de nulidad absoluta que
contiene el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
La
Sala decidió con efectos ex nunc que la
competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad contra los actos
administrativos dictados por alguna Inspectoría del Trabajo, cuando existieran
varios Juzgados con competencia en la misma Circunscripción Judicial, pero
ubicadas en distintas ciudades, será aquel que tenga competencia territorial en
el lugar de la sede de la Inspectoría del Trabajo que emita el acto.
“Ahora bien,
para evitar futuras confusiones que pudiese suscitarse en situaciones como la
presente, para el supuesto de que existiesen varios juzgados con competencia en
la misma circunscripción judicial pero ubicados en distintas ciudades, debe
precisarse que la competencia para el conocimiento de las pretensiones de
nulidad contra los actos administrativos que hubiesen sido dictados por
Inspectorías del Trabajo en supuesta incompetencia territorial, la poseen los
Juzgados de Juicio del Trabajo con competencia territorial en lugar donde éstas
tenga su sede, en atención a la noción de territorialidad del respectivo ente
administrativo”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.